En el ámbito del Derecho Administrativo, la interposición del recurso de alzada constituye una de las principales vías de impugnación frente a los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa. Sin embargo, una vez presentado el recurso, surge una cuestión esencial: ¿qué ocurre si la Administración lo desestima expresamente o si no resuelve dentro del plazo legal?
La respuesta dependerá de si existe una resolución expresa o si se produce el silencio administrativo. En ambos casos, pueden abrirse nuevas vías de defensa, especialmente la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre dentro de los plazos legalmente establecidos.
En Administrativando Abogados, firma boutique de referencia nacional en Derecho Administrativo y Contencioso-Administrativo, analizamos los escenarios procesales que pueden plantearse tras la resolución del recurso de alzada o tras la producción del silencio administrativo, así como los requisitos, plazos y estrategias jurídicas que deben tenerse en cuenta para continuar una defensa rigurosa frente a la Administración.
En este artículo abordamos, de forma práctica, qué opciones tiene el interesado después del recurso de alzada, cómo actuar ante una desestimación expresa o presunta y cuáles son los pasos necesarios para proteger adecuadamente sus derechos e intereses legítimos.
I. ¿Qué procede tras la resolución del recurso de alzada?
Conforme al artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en lo sucesivo, Ley 39/2015), la resolución de un recurso de alzada pone fin a la vía administrativa. Por tanto, frente a dicha resolución no cabe interponer otro recurso administrativo ordinario, como el recurso potestativo de reposición, sin perjuicio de la posible procedencia excepcional del recurso extraordinario de revisión.
A partir de ese momento, se abren principalmente dos vías de actuación:
- La vía judicial: El recurso contencioso-administrativo.
La alternativa principal y más eficaz frente a la desestimación de un recurso de alzada es la impugnación judicial mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo, regulado por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, (en lo sucesivo, LRJCA).
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo depende de si la Administración ha resuelto de forma expresa o mediante silencio administrativo, por ejemplo:
- Si la Administración notifica la desestimación (total o parcial) del recurso de alzada, el plazo de interposición es de dos meses, contados desde el día siguiente a aquel en que se reciba la notificación de la resolución, tal y como lo establece el artículo 46.1 de la LRJCA.
- Si la Administración no resuelve ni notifica en el plazo fijado (tres meses para el recurso de alzada), la solicitud se entiende desestimada por silencio administrativo. En estos supuestos, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el plazo de imputación judicial no está sometido al límite rígido de seis meses mientras persista la inactividad de la Administración.
En este caso, a diferencia de la vía administrativa previa, en la jurisdicción contencioso-administrativa es preceptiva la intervención de profesionales del derecho, esto quiere decir, que, se requiere la asistencia letrada de un abogado. Además, ante órganos colegiados –como sería el caso de Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional, Tribunal Supremo-, se exige con carácter obligatorio la representación por procurador y la asistencia de abogado.
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2. La vía extraordinaria en sede administrativa: El recurso extraordinario de revisión.
Agotada la vía administrativa, no cabe una nueva revisión ordinaria del acto. No obstante, de forma excepcional, puede interponerse el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015.
Este recurso no constituye una tercera instancia administrativa ni permite reabrir el debate jurídico ordinario. Su admisión queda limitada a las causas tasadas del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, entre ellas:
- Error de hecho: Que al dictarse la resolución se hubiera incurrido en error de hecho, el cual resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Documentos esenciales sobrevenidos: Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien la invalidez del acto.
- Falsedad documental o testifical: Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior.
- Prevaricación o conducta punible: Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, declarada mediante sentencia judicial firme.
En este caso, para el cómputo de los plazos, tenemos:
- En el supuesto de error de hecho, el plazo de interposición es de cuatro años, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada.
- Para el resto de los supuestos previstos en el artículo 125 de la Ley 39/2015, el plazo es de tres meses, computados desde el conocimiento de los documentos sobrevenidos o desde la firmeza de la sentencia judicial penal.
En cuanto a la resolución de este recurso, el órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. Sin embargo, transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
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