I. Notas introductorias sobre el recurso contencioso-administrativo
El recurso contencioso-administrativo es un instrumento judicial que se interpone contra las disposiciones de carácter general o bien, contra los actos expresos y presuntos de la Administración pública (local, autonómica o estatal, así como determinados organismos públicos dependientes de las mismas) que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Este tipo de recursos también puede interponerse contra la inactividad de la Administración o contra las vías de hecho en que incurra.
Asimismo, además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. Por el contrario, no es admisible la interposición del recurso contencioso-administrativo contra los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
II. Regulación
El recurso contencioso-administrativo se encuentra regulado en el Título III, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa (arts. 25 al 42).
III. Plazos interposición
Dos meses:
- Contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
- Para interponer recurso de lesividad a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
- En los litigios entre Administraciones, salvo que por Ley se establezca otra cosa.
- Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Del mismo modo, cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado. En ambos casos, el plazo se contará a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados.
Si el acto no fuera expreso, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.
Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días-si se ha formulado requerimiento previo de cesación- y de veinte días si no se ha formulado dicho requerimiento.
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo,se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
Asimismo, por ejemplo, en el supuesto de que se siga el procedimiento establecido para la protección de derechos fundamentales, El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución.
IV. Principios procesales del procedimiento contencioso-administrativo
Es un proceso eminentemente escrito al ser el eje del mismo los documentos que presentan las partes y el expediente administrativo (salvo el procedimiento abreviado donde, en términos generales, se celebra una vista).
Es un proceso contradictorio al existir una contienda entre las partes desarrollándose ésta entre las pretensiones del demandante y las excepciones que opone la Administración demandada.
A priori, hay igualdad de instrumentos procesales entre las partes de la contienda (conocer el expediente, contestar la demanda, proponer prueba, formular conclusiones). Empero, esta supuesta igualdad se ve debilitada en virtud de que la carga impugnatoria se impone al interesado, siendo el punto de partida del proceso el hecho de que el acto administrativo impugnado se presume válido correspondiendo al interesado desvirtuarlo.
Principio dispositivo: las partes son “dueñas” del proceso desde su inicio, desarrollo y terminación, tan es así que nunca se inicia de oficio por los tribunales.
Principio de aportación: las partes aportan al tribunal los hechos y el material fáctico, esto es, el contencioso-administrativo no es un proceso inquisitivo orientado a averiguar de oficio los hechos relevantes, sino que éstos tienen que ser afirmados por las partes y aportando las pruebas que acrediten los hechos controvertidos (quedando la posibilidad, no obstante, de que el tribunal pueda ordenar de oficio la práctica de diligencias).
V. Tipos de recursos contencioso-administrativos
La LJCA regula dos tipos de recursos contencioso-administrativos: el procedimiento abreviado y el ordinario. Asimismo, existen otros procedimientos llamados “especiales”, que serán objeto de análisis detallados en otra entrada de este blog.
- El procedimiento contencioso-administrativo abreviado
Este tipo de procedimiento contencioso-administrativo se reserva para la tramitación de aquellos recursos contencioso-administrativos que versan sobre materias muy específicas. Concretamente, el recurso contencioso-administrativo abreviado se interpone para:
- Cuestiones de personal de la Administración Pública
- Extranjería
- Inadmisión de solicitudes de asilo político
- Cuestiones de disciplina deportiva relativas al dopaje
- Cuestiones que no superen los 30.000 euros.
- Procedimiento contencioso-administrativo ordinario
El procedimiento contencioso-administrativo ordinario es aquel por el que se tramita el recurso contencioso-administrativo por excelencia interpuesto contra:
- Disposiciones de carácter general o los actos que sean dictados en aplicación de las mismas
- Los actos de las Administraciones Públicas, ya sean expresos o presuntos, que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden de manera directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, ocasiona indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
- La inactividad de la Administración o a la vía de hecho en que incurra.
- Procedimiento contencioso-administrativo especial por vulneración de derecho fundamentales
El recurso contencioso-administrativo por vulneración de derecho fundamentales es un procedimiento de naturaleza especial, con regulación autónoma, que se prevé para encauzar las pretensiones cuya motivación es la vulneración de alguno de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española.
Se trata de un procedimiento contencioso-administrativo cuyo fin es la protección reforzada de los derechos fundamentales, y por ello, se tramita mediante un procedimiento especial que se puede interponer contra cualquier tipo de acto que pudiera ser impugnado por la via contencioso-administrativa y que pudiera dar lugar a una vulneración de los derechos fundamentales.
VI. Modelo o formulario de escrito de interposición de recurso contencioso – administrativo
Dado que todo escrito contiene sus formalidades, hemos creído interesante aportar un modelo o formulario de escrito de interposición de recurso contencioso – administrativo, el cual puede ser de mucha utilidad:
VII. Presentación del recurso
A diferencia del proceso civil que da comienzo con la interposición de la demanda, el contencioso-administrativo se inicia con la presentación del escrito de interposición.
Este último, quedará reducido a citar la disposición, acto administrativo, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso -salvo cuando esta Ley disponga otra cosa-.
VIII. Reclamación del expediente
El Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos acorde ley.El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido.
IX. Emplazamiento de los demandados
La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.
X. Inadmisión del recurso
El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constatare de modo inequívoco y manifiesto: la falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal; la falta de legitimación del recurrente; haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación; y haber caducado el plazo de interposición del recurso.
XI Demanda y contestación
Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el Letrado de la Administración de Justicia se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días.
Presentada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días.
XII. Alegaciones previas
Las partes demandadas podrán alegar (incompetencia, inadmisibilidad del recurso), dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda. Para hacer uso de este trámite, la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes.
XIII. Práctica Probatoria
Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.
Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito.
La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días.
XIV. Vista y conclusiones
Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba.
Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.
El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados. Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia.
Sentencia
La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Ésta pronunciará ya sea, la inadmisibilidad, estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Efectos
La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo, sólo producirá efectos entre las partes.
La anulación de una disposición o acto, producirá efectos para todas las personas afectadas.
La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, sólo producirá efectos entre las partes.
XV. Procedimiento abreviado
Este procedimiento se encuentra regulado en el artículo 78 de la LJCA. Se configura con trámites más simples y expeditos para ofrecer una tramitación más breve en determinados asuntos.
Por cuanto hace a su ámbito de aplicación, está previsto para aquellos asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional, conforme a dos criterios:
Por cuanto hace a la materia:
- asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas,
- sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político,
- asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje.
Por cuanto hace a la cuantía:
- Cuando la cuantía del proceso no supere los 30.000 euros.
Inicio
El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2 de la LJCA (que ya hemos descrito dentro del procedimiento anterior).
Presentada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la misma.
Traslado y remisión del expediente
Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista.
Celebración de la vista
Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista.Si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado.
La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda.
Por consiguiente, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan.
Práctica Probatoria
La prueba será propuesta y practicada (siempre que sea posible) en la propia vista.
Conclusiones
Una vez practicadas las pruebas, si las hubiere, y, en su caso, las conclusiones, oídos los Letrados, las personas que sean parte en los asuntos podrán, con la venia del juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada.
Sentencia
El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista.
Supletoriedad
El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en el artículo que lo desarrolla (78), se regirá por las normas generales de la LJCA.
Mención especial al Recurso de Casación en el ámbito contencioso-administrativo
Como sabemos, el recurso de casación es un recurso extraordinario que posee un ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; éste se encuentra regulado dentro del ámbito contencioso-administrativo en los artículos 86 a 93 de la LJCA.
Actividad impugnable
Sentencias
Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.
Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión y en los procesos contencioso-electorales.
Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento.
Autos
También son susceptibles de recurso de casación los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, siendo éstos:
- Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
- Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
- Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
- Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
- Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111
Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos con antelación, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica(la referencia al «recurso de súplica» se entiende hecha al «recurso de reposición» según establece la disposición adicional 8 de la presente ley, añadida por el art. 14.67 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre).
¿Es preceptiva la comparecencia de un abogado en la vía contencioso-administrativa?
El artículo 23 de la LJCA establece que, en sus actuaciones ante órganos unipersonales (Juzgados de lo contencioso – administrativo), las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado.
En cambio, cuando se actúe ante órganos colegiados (Salas de lo Contencioso – Administrativo de Tribunales), las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
Por su parte, los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
Finalmente, la representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas (por ejemplo: Abogados del Estado, Letrados de la Administración de la Seguridad Social, Letrados de las Cortes, entre otros).