I. ¿Qué es el recurso de alzada?
El recurso de alzada es un escrito de carácter administrativo, ordinario y preceptivo en virtud del cual se pretende que un órgano administrativo revise un acto dictado por un órgano dependiente jerárquicamente de aquel, confirmando que el mismo se ajusta a derecho o, por el contrario, procede su revocación.
El recurso de alzada se encuentra regulado en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
II. Principales características del recurso de alzada
Con respecto al motivo de interposición, el recurso de alzada se configura como un recurso administrativo de ilegalidad. Es un recurso ordinario, pues procede su interposición contra todo acto salvo exclusión expresa, y fundado en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, frente a los extraordinarios, los cuales únicamente proceden en los casos concretos previstos en la Ley y deben fundarse en motivos legalmente tasados, como sucede en el caso del recurso de revisión.
Para mayor profundidad, el recurso de alzada es obligatorio para que el acto o resolución no devenga firme, pues impide acudir a la vía contenciosa-administrativa. Dicho con otras palabras, la no interposición del mismo cierra la puerta a la jurisdicción.
Igualmente, el recurso de alzada es jerárquico dado que permite al órgano superior corregir la actuación de su inferior y determinar que el acto eventualmente recurrible ante la jurisdicción contenciosa lo es por haber agotado la vía administrativa previa.
Adicionalmente, el recurso de alzada es devolutivo, dado que debe ser resuelto por otro órgano administrativo de categoría superior al que resolvió inicialmente y no suspensivo, de modo que su interposición, en términos generales, no tiene carácter suspensivo de la ejecutividad del acto que se impugna, debiendo estarse a lo dispuesto por el artículo 117 de la LPACAP que dispone que» la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado».
III. ¿Qué actos administrativos son susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de alzada?
El artículo 121 de la LPACAP remite al 112.1 del mismo texto normativo para determinar el objeto de la impugnación del recurso de alzada, esto es, las resoluciones y actos cuando no pongan fin a la vía administrativa.
IV. ¿Ante quién podrá interponerse el recurso de alzada?
El artículo 121.2 de la LPACAP, dispone que el recurso de alzada podrá interponerse:
(i) Ante el órgano que dictó el acto impugnado.
(ii) Ante el órgano competente para su resolución -superior jerárquico de quien dictó el acto administrativo-.
En este sentido, si se interpone ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de 10 días, con su informe y con una copia ordenada del expediente. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será el responsable directo de lo previsto anteriormente.
V. ¿Qué es el acto expreso y el acto presunto? ¿Son susceptibles de impugnación mediante recurso de alzada?
La diferencia entre el acto administrativo expreso y el acto administrativo presunto es clara. Mientras que el primero supone una resolución expresa por parte de la Administración Pública, el segundo de ellos se asume que ha tenido lugar mediante el llamado silencio administrativo.
A pesar de la diferencia existente entre el acto presunto o expreso, ambos pueden ser impugnados mediante el recurso de alzada, sin embargo, el plazo para la interposición de éste varía según estemos ante uno u otro. Así:
(i) Si el acto administrativo fuera expreso, el plazo para interponer el recurso de alzada será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
(ii) Por su parte, si el acto fuera presunto, el recurso de alzada podrá interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
VI. La resolución del recurso de alzada
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses. Transcurrido el plazo sin que se haya dictado resolución, se podrá entender desestimado, salvo en el caso previsto en el artículo 24.1 tercer párrafo la LPACAP, es decir, a excepción de que se haya interpuesto el recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo legal, en cuyo caso se entiende estimado si el órgano competente para resolver no dictase resolución expresa llegado el plazo de resolución.
Por último, contra la resolución de un recurso de alzada, no procede ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos dispuestos taxativamente en el artículo 125.1 de la LPACAP. En cualquier caso, si la resolución del recurso de alzada es expresa o presunta, podrá acudirse directamente a la vía jurisdiccional interponiendo un recurso contencioso-administrativo.
VII. Diferencias entre recurso de alzada y recurso de reposición
Hemos de destacar que las diferencias primordiales existentes entre el recurso de alzada y el de reposición, son las siguientes:
(i) Su carácter. Mientras que el recurso de alzada es obligatorio, tal y como hemos indicado anteriormente, el recurso de reposición de potestativo, de ahí su denominación “potestativo de reposición”. Quiere decirse con respecto a éste último, que el interesado podrá acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa directamente, sin necesidad de interponer previamente el recurso potestativo de reposición.
(ii) El objeto de impugnación. El recurso de alzada, reiteramos, se interpone frente a los actos que NO pongan fin a la vía administrativa. Sin embargo, el recurso de reposición únicamente podrá interponerse frente aquellos que SÍ pongan fin a la vía administrativa.
(iii) El órgano ante quien ha de interponerse. De un lado, el interesado deberá interponer el recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto administrativo objeto de impugnación. De otro, si fuera un recurso de alzada, éste deberá dirigirse bien ante el órgano que dictó el acto impugnado, bien ante el competente para su resolución -superior jerárquico de quien dictó el acto administrativo-.
(iv) El plazo para dictar la resolución. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses, a diferencia del recurso de reposición que deberá resolverse en el plazo de un mes.
VIII. ¿Qué hemos de tener en consideración cuando estemos realizando un recurso de alzada?
Es significativo destacar que el interesado que desee interponer un recurso de alzada por no estar conforme con la resolución que pretende impugnar, ha de tener en cuenta los siguientes extremos:
A) El cómputo del plazo para interponer el recurso de alzada.
Al respecto del cómputo de plazos de fecha a fecha, la LPACAP dispone que se cuentan a partir del día siguiente al día de la notificación de la resolución, pero vence el mismo día de la notificación del mes siguiente, salvo que el último día del plazo sea inhábil en cuyo caso, se entiende prorrogado al día hábil siguiente. Si, por ejemplo, me notifican el día 2, empieza a computar el plazo para recurrir el día el 3 y finaliza el 2 del mes siguiente antes de que empiece el 3, de modo que hasta las 23.59 del 2 del mes siguiente podríamos recurrir.
Si me notifican el 31 de enero, dispongo de un mes para interponer recurso de alzada, pero como en el mes de vencimiento, que es febrero, no hay día equivalente, tengo hasta el 28 de febrero, día en que finaliza el plazo de 1 mes, para interponer el recurso, dado que no tiene día 31.
A efectos prácticos, significar que lo correcto es computar de fecha a fecha. Si, por tanto, recibo la notificación el 2 de junio, el plazo para interponer el recurso de alzada será el próximo 2 de julio.
B) Sobre la solicitud expresa de la suspensión del acto recurrido.
El recurso de alzada es un recurso no suspensivo, de modo que la interposición del recurso no obsta para obtener la suspensión del acto recurrido.
A este respecto, es recomendable indicar que, cuando la intención del recurrente pasa por suspender la aplicación y efectos del acto recurrido, no le basta con la mera interposición del recurso puesto que se le exhorta a que solicite expresamente su suspensión, al objeto de que asimismo pueda entrar en aplicación directa la paralización cautelar expresamente contemplada en el artículo 117.3 de la LPACAP, en los términos que siguen:
“La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4, segundo párrafo, de esta Ley”.
Sin perjuicio de lo anterior, en términos generales, la interposición del recurso de alzada suspende la ejecutividad del acto cuando éste sea de gravamen o desfavorable para el interesado. Por ejemplo, en materia sancionadora, ex artículo 98.6 LPAC.
C) Estructura y exigencia de determinados formalismos en el recurso de alzada.
Es de sobrado conocimiento que todo recurso administrativo ha de seguir una estructura a fin de que el órgano que deba conocer del fondo del asunto pueda proceder a su lectura con la mayor facilidad y comprensión posible. Recordemos que el objetivo de la interposición del recurso en cuestión es que quien deba resolverlo estime nuestras pretensiones, por lo que éste ha de realizarse claramente sin que pueda dar lugar a confusiones.
En este sentido, a modo de ejemplo, a continuación, les mostramos un modelo de recurso de alzada que podrán seguir para el supuesto en que deseen impugnar un acto que ponga fin a la vía administrativa:
IX. Supuesto real en el que resulta procedente interponer un recurso de alzada
De conformidad con el artículo 121.1 de la LPACAP “los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.”
En definitiva, las decisiones del Tribunal Calificador podrán ser impugnadas mediante recurso de alzada bien ante ellos o bien ante el órgano al que estén adscritos quien lo resolverá por ser el órgano jerárquicamente superior.
Reflejo de lo anterior resulta ser el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de 16 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso n.º 1025/2017
“.- En síntesis el objeto principal del proceso, sobre el que recayó la Sentencia apelada, fue el siguiente: el Ayuntamiento de Madrid convocó proceso selectivo para proveer 187 plazas de Diplomado en Trabajo Social. Durante la celebración de dicho proceso el Tribunal Calificador adoptó un acuerdo referido a la calificación del tercer ejercicio, y en base a dicho acuerdo elaboró la lista de aprobados definitivos. Disconforme una participante con el resultado del tercer ejercicio, interpuso recurso de alzada, que fue estimado parcialmente por el Ayuntamiento de Madrid, ordenándose al Tribunal Calificador la publicación de nueva lista de resultados del tercer ejercicio (y consiguiente lista de aprobados definitivos en el proceso selectivo) por entender que aquel acuerdo del Tribunal Calificador era contrario a la base específica 5.1 de la convocatoria.”