I. Plazos para interponer el recurso contencioso – administrativo: notas introductorias
Con carácter previo a analizar la cuestión de los plazos para interponer el recurso contencioso – administrativo, conviene analizar las principales características de esta impugnación.
En este sentido, el recurso contencioso- administrativo es un medio jurisdiccional de impugnación que, por razón de su objeto, posee cuatro modalidades para su interposición, a saber:
(i) El recurso tradicional que se interpone contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos.
(ii) El recurso que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales.
(iii) El recurso que se interpone contra la inactividad de la Administración.
(iv) El recurso que se interpone contra actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase, siendo constitutivas de vía de hecho.
Según el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y frente a los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si los últimos deciden directa o indirectamente en el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Sin embargo, el recurso contencioso-administrativo, no es admisible respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Una vez establecido su objeto, la finalidad de este estudio es determinar los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo.
II. Forma en la que se interpone un recurso contencioso-administrativo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LJCA, el recurso contencioso-administrativo, se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y, a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.
El referido escrito además se acompañará, por:
(i) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Tribunal.
(ii) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
(iii) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
(iv) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
III. Plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo
El proceso contencioso-administrativo, se caracteriza por efectuarse en plazos limitados y perentorios, que son de caducidad y, determinantes sobre la base del recurso que se vaya a interponer. Es preciso, por tanto, conocer la forma de cómo se interpretan los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo, su regulación y forma de aplicación.
En ese sentido, observamos que la noción sobre los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo, hace referencia a la duración y forma de cómputo del tiempo en el que puede presentarse válidamente el escrito de interposición. Por lo tanto, para conocer con exactitud los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo, hay que tener en cuenta diversos factores, entre ellos, si el acto es expreso o presunto, si se trata de vía de hecho, o si versa sobre un litigio entre administraciones. En ese caso se debe observar lo que al respecto establece el artículo 46 de la LJCA, en cuanto a:
(i) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
(ii) Cuando el recurso se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo de diez días previsto en el artículo 30 de la LJCA, en el que se establece la posibilidad de formular requerimiento previo a la Administración actuante, intimando su cesación. Si en el plazo de los diez días siguientes al requerimiento, éste no fuere atendido, se podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo. En el caso de no formular requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
(iii) En el caso de litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente al que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
IV. Cómputo de los plazos para interponer recurso contencioso– administrativo
En cuanto al cómputo de los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo, se debe tomar en consideración la regulación general de los plazos procesales, contenida en los artículos siguientes:
(i) Artículo 128 de la LJCA, referente al carácter improrrogable de los plazos procesales, el cual establece que “Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.”
(ii) Artículo 182 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en cuanto a las horas y días hábiles e inhábiles, estableciendo que como días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. Considerándose como horas hábiles aquellas que transcurran desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario.
(iii) El artículo 185 de la LOPJ, establece que los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Asimismo, contempla el referido artículo que, en los plazos señalados por días quedarán excluidos los inhábiles, destacando que, si el último día del plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
(iv) Artículo 5 del Código Civil, que señala que “Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.”
(v) Artículo 135.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable al proceso contencioso-administrativo, en lo referente a la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, señalando que “La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.”
V. El carácter inhábil del mes de agosto para el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo
Partiendo de la base de lo establecido en el artículo 128.2 de la LJCA, se observa que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento de protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
Cualquiera que sea la naturaleza jurídica que se deba atribuir a los plazos para interponer el recurso contencioso administrativo, sustantiva o procesal, durante el mes de agosto no correrán los plazos para interponer el recurso contencioso administrativo (dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales), precepto que se encuentra en armonía con el art. 183 LOPJ, en cuya virtud, «Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales.”
Sobre este particular es importante el criterio fijado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en fecha 02/07/2020, Recurso N° 3780/2019, (STS 2356/2020 – ECLI: ES:TS:2020:2356), al señalar “…la interpretación armonizada del cómputo de fecha a fecha que establece para los plazos señalados por meses el art. 5 del Código Civil con la exigencia contenida en el art. 128.2 LJCA, ley especial y posterior, de que durante el mes de agosto no corra el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo no puede ser otra que la de que, en aquellos supuestos en los que la notificación del acto recurrido se produzca en agosto, el día inicial del cómputo debe trasladarse al 1 de septiembre y, a partir de ahí, computar los dos meses de fecha a fecha, pues es la única forma de respetar el mandato expreso e inequívoco del legislador contenido en el art. 128.2 LJCA y que no corra el plazo durante el mes de agosto.
Así pues, cuando la notificación de la actuación administrativa se produce, como es perfectamente legítimo, en agosto, el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre, única forma en la que no corra el plazo durante el mes de agosto y el sujeto notificado en ese mes pueda disponer del plazo bimensual completo que la ley le garantiza.”