I. ¿Qué es el recurso potestativo de reposición?
El recurso potestativo de reposición es el mecanismo que utilizan los administrados para impugnar una resolución que pone fin a la vía administrativa debiendo, por consecuencia, dirigirlo ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo del que no se está conforme.
En este sentido, se pueden considerar actos que ponen fin a la vía administrativa al amparo del artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP):
(i) Las resoluciones de los recursos de alzada.
Conviene señalar, que las resoluciones de un recurso de alzada, no podrán ser impugnadas mediante un recurso de reposición, sino ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) Aquellas que sean dictadas por un órgano administrativo que carezca de superior jerárquico.
(iii) Las resoluciones en materia de responsabilidad patrimonial.
(iv) Las resoluciones de los procedimientos complementarios en materia sancionadora.
Cuando la conducta que se sanciona haya causado un daño a la Administración Publica sin que la cuantía a indemnizar por parte del infractor no hubiera quedado determinada en el expediente sancionador, se procederá a la sustanciación de un procedimiento complementario para su fijación, pudiendo ser la resolución inmediatamente ejecutiva impugnada mediante el recurso potestativo de reposición.
(v) Las resoluciones de órganos administrativos de conformidad con alguna disposición legal o reglamentaria.
(vi) Los actos administrativos dictados por: 1. Los miembros y órganos del Gobierno; 2. Los Ministros y Secretarios de Estado por el ejercicio de las competencias atribuidas; 3. Los órganos directivos con nivel de Director general o superior con competencias a nivel de personal; 4. Los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General de Estado y 5. Los órganos de dirección unipersonales o colegiados de acuerdo con lo que se declare en sus estatutos salvo que la ley disponga otra cosa.
II. Régimen jurídico de aplicación
El régimen jurídico aplicable del recurso potestativo de reposición lo encontramos en los artículos 123 y 124 de la LPACAP.
III. ¿Por qué el recurso de reposición es potestativo?
El recurso potestativo de reposición se denomina de tal manera, dado que su interposición no es preceptiva para poder acceder a la vía jurisdiccional. Dicho de otra manera, un acto dictado por la Administración Pública, podrá ser impugnado bien, mediante el recurso potestativo de reposición, bien mediante el recurso contencioso-administrativo. No obstante, para ello, la resolución ha de cumplir con un requisito importante: deberá poner fin a la vía administrativa.
Obsérvese que el hecho de poder interponer el recurso de reposición da lugar a no tener por qué acudir a la vía judicial y por tanto a no tener que suplir los posibles gastos y costes que ello pudiera conllevar. Si bien es cierto que hay que tener en cuenta que, al interponerse el recurso potestativo de reposición frente al órgano administrativo que dictó el acto impugnado, el mismo es juez y parte, lo que es posible correr el riesgo de que recaiga una resolución desestimatoria. En consecuencia, es recomendable acudir a la asistencia de un letrado especializado en derecho administrativo para valorar esta cuestión a fin de no malgastar todo esfuerzo económico o incluso de tiempo y ello porque en el supuesto de que se decida interponer el recurso potestativo de reposición, no se podrá posteriormente acudir a la vía judicial hasta que éste no haya sido resuelto por la Administración Pública que, recordemos, puede ser de manera expresa o de manera tácita por silencio administrativo negativo.
Asimismo, el hecho de que se decida finalmente interponer el recurso de reposición en lugar del contencioso-administrativo, hace que el plazo de los dos meses para interponer éste último quede suspendido pero, es significativo recalcar que para que eso ocurra, el recurso potestativo de reposición se habrá de interponer en plazo según la doctrina de nuestro más Alto Tribunal como bien indica la Sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso n.º 506/2016:
“En relación a la causa de inadmisibilidad apreciada, debe indicarse en primer lugar que la STS de 12 de julio de 2019 examina la cuestión relativa a si puede interponerse el recurso jurisdiccional cuando la reposición es extemporánea, partiendo de lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 30/1992 […]
Pero, según la interpretación del Tribunal Supremo, para que el recurso de reposición despliegue el efecto de suspender el plazo de recurso contencioso-administrativo, y constituir una opción alternativa y excluyente del recurso contencioso-administrativo, el recurso debe ser interpuesto en el plazo correcto. La finalidad del 123.2 LPAC es la de impedir que se pudieran simultanear dos vías de recurso, una administrativa y otra judicial sobre un mismo acto administrativo, por lo que la aplicación del principio pro actione, corolario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, obliga a tener por no puesto el recurso de reposición fuera de plazo, dejando abierta la puerta del contencioso contra la resolución recurrida en reposición de forma extemporánea, sometido en todo caso a que se interponga dentro del plazo de los dos meses establecido en el artículo 46 LJCA (RCL 1998, 1741) desde la notificación del acto recurrido, sin interrupción ni suspensión a causa del recurso de reposición extemporáneo.”
IV. Plazos a tener en cuenta para interponer el recurso potestativo de reposición
De conformidad con el artículo 124 de la LPACAP, el recurso potestativo de reposición se ha de interponer en el plazo de un mes el cual ha de computarse de la siguiente manera:
(i) Si el acto administrativo impugnado fuera expreso, a partir del día siguiente al de su notificación.
(ii) Si fuera presunto, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con la normativa específica éste se produjera.
Igualmente, una vez interpuesto, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición por parte del órgano administrativo competente es de un mes pudiendo a partir de ese momento interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses frente a dicha resolución. De contrario, en el supuesto de que transcurrido dicho espacio temporal, no hubiera resuelto, el sentido del silencio será desestimatorio, no estando sometido a ningún plazo para interponer el correspondiente recurso ante la vía jurisdiccional contencioso-administrativa de conformidad con la Sentencia de 10 de abril de 2014 del Tribunal Constitucional.
Por último, una cosa es palmaria y el apartado tercero del artículo 124 de la LPACAP nos lo indica: una vez interpuesto el recurso potestativo de reposición frente a un acto administrativo concreto, no podrá volverse a presentar ulteriormente por el administrado.
V. ¿Es posible que el recurso potestativo de reposición sea inadmitido?
En ocasiones, el recurso potestativo de reposición es inadmitido por incurrir en alguna de las siguientes causas dispuestas en el artículo 116 de la LPACAP:
(i) Por haberlo presentado ante un órgano incompetente, cuando éste perteneciera a otra Administración Pública. No obstante, deberá de remitirlo al competente.
(ii) Porque el interesado no ostente legitimación.
(iii) Porque se trate de una acto no susceptible de ser impugnado mediante un recurso administrativo.
(iv) Porque se haya interpuesto de manera extemporánea.
(v) Porque el recurso potestativo de reposición carezca de fundamento.
En este sentido, han de observarse que todas y cada una de las anteriores causas no se cumplan en el momento de interponer el recurso de reposición a fin de evitar que el mismo sea inadmitido.
VI. Estructura del recurso de reposición
La propia LPACAP exige que todo recurso administrativo, en este caso, el recurso potestativo de reposición contenga, principalmente, los siguientes datos:
(i) La identificación del recurrente (nombre y apellidos).
(ii) La identificación de la resolución impugnada y su razón.
(iii) La identificación del órgano administrativo que deba resolver el recurso potestativo de reposición.
(iv) La calificación del recurso.
Téngase en cuenta por último que, el error o ausencia de la calificación no implicará la imposibilidad de su tramitación cumpliendo así con el respeto a los principios antiformalista y pro actione de todo procedimiento administrativo. A modo de ejemplo, cítese la Sentencia de 24 de febrero de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso n.º 89/2020 que, como se podrá observar a continuación, la Administración Pública encauzó la reclamación por el recurso potestativo de reposición, no impidiendo su tramitación, pero inadmitiéndolo por extemporáneo:
“Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento de Derecho precedente, lo primero que hemos de determinar es si la resolución administrativa aquí impugnada, que inadmite por extemporánea la reclamación formulada por la hoy recurrente, al considerar que se trata en realidad de un recurso de reposición contra las Ordenes de la Comisión de servicios, de fechas de 14 de octubre de 2015 y de 30 de noviembre de 2015, es o no conforme a derecho.
[…]
Por otra parte, es claro que la Administración está obligada a dar el cauce correspondiente a los escritos de los interesados, disponiendo el art. 115.2 de la Ley 30/2015 (RCL 2015, 1376, 2075) que «el error en la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Por ello, cuando la Administración califica el escrito de la recurrente cono recurso de reposición contra las Ordenes de 14 de octubre de 2015 y de 30 de noviembre de 2015, que son los actos en los que se reconocía la indemnización que correspondía percibir a la actora por residencia eventual por su asistencia al curso de promoción interna y, respecto de las que, por el contenido de su escrito, discrepaba la recurrente, es claro que la Administración actuaba correctamente, y por ello, lo inadmitió al ser claramente extemporánea dicha reclamación, debiéndose, por ello, confirmar dicha resolución.”
VII. Para saber más sobre los recursos administrativos incluyendo el recurso de reposición
Compartimos interesante vídeo en el que se explica en profundidad los diferentes recursos administrativos incluyendo el recurso potestativo de reposición. Proviene de la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist que dirige Administrativando Abogados.
VIII. Modelo de recurso de reposición
A efectos ilustrativos, facilitamos a continuación un modelo de recurso de reposición para que pueda servir de guía en el supuesto que deseen impugnar un acto que ponga fin a la vía administrativa: