¿Qué sucede si no hay contestación del Recurso de Reposición?

La Administración está obligada a resolver todo recurso de reposición. Pero, ¿qué sucede si no hay contestación del recurso de reposición?. Despejar las dudas sobre esta cuestión es fundamental tal y como exponemos a continuación.

I. Generalidades sobre el Recurso Potestativo de Reposición

Antes de responder a la pregunta de qué sucede si no hay contestación del recurso de reposición, en primer lugar, debemos conocer qué es el recurso de reposición y cuál es el plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución al mismo. En ese sentido, es un recurso ordinario de carácter potestativo que se interpone en vía administrativa contra las resoluciones y los actos de trámite, siempre y cuando éstos últimos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Le corresponderá al mismo órgano que dictó el acto impugnado la competencia para conocer del recurso interpuesto, con el objeto de que revoque, sustituya o modifique, cuando se verifiquen supuestos de nulidad o anulabilidad sobre el acto impugnado, de conformidad con los preceptos contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, -en lo adelante LPACAP-.

II. ¿Cómo se debe resolver un Recurso de Reposición?

La Administración, como es de sobra conocido, está obligada a resolver el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la LPACAP y lo debe hacer atendiendo a los argumentos expuestos por el recurrente y su “petitum” manera correlativa tal y como así lo ha dispuesto nuestro Alto Tribunal en pronunciamientos judiciales tales como la Sentencia de 25 de mayo de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso n.º 467/2017 la cual declara lo siguiente:

“Es un derecho de los interesados ( artículo 31 LRJAP -PAC, artículo 4 LPACAP) en el procedimiento obtener de la administración el consiguiente pronunciamiento sobre las solicitudes que les formulan ( artículo 42 LRJAP -PAC, artículo 21 LPACAP), y despejados, además, los óbices que en su caso pudieran concurrir, dicho pronunciamiento ha de versar sobre el fondo del asunto). Y, correlativamente, es también un deber de la administración dictar la resolución que proceda atendiendo a las solicitudes que se formulan, observando, entre otros, el debido respeto al principio de congruencia ( artículo 89.1 LRJAP -PAC, artículo 88.1 LPACAP).»”

III. ¿Cuánto tiempo tiene la Administración para resolver un recurso?

El plazo legal que ostenta la Administración para resolver es diferente según el recurso administrativo que se interponga. En este sentido, por ejemplo, si estamos ante un recurso de alzada, la Administración poseerá un plazo de tres meses como así viene estipulado en el artículo 122 de la LPACAP, sin embargo, si nos encontramos ante un recurso de reposición, como veremos en el siguiente epígrafe, será de un mes. No obstante, como tendremos ocasión de analizar en el presente artículo, no recae una resolución expresa del recurso que se interpone por ello hemos considerado interesante analizar qué sucede si no hay contestación del recurso de reposición.

IV. ¿Cuánto tardan en responder a un Recurso de Reposición?

Para determinar qué sucede si no hay contestación del recurso de reposición, en virtud del incumplimiento de la administración a su obligación de resolver el recurso interpuesto, uno de los aspectos fundamentales a tener en consideración, es precisamente cuál es el plazo que tiene la Administración para resolver el recurso de reposición.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

V. ¿Qué sentido tiene el silencio en un Recurso de Reposición?

La Administración, como ya adelantamos en el anterior epígrafe, ostenta un plazo de un mes para resolver el recurso de reposición, computándose desde el día siguiente a aquél en que el recurso tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración respectiva u Organismo competente para resolverlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 24.4 y 124 de la LPACAP.

En este sentido, transcurrido el término indicado ¿qué sucede si no hay contestación del recurso de reposición?.

Pues bien, si una vez transcurrido el señalado plazo, esto es, el mes no se obtiene resolución al respecto, el recurso se podrá entender desestimado tácitamente, en aplicación de la teoría del silencio administrativo con efectos negativos, como veremos seguidamente.

La Administración está en la obligación jurídica de dictar y notificar la resolución de los recursos potestativos de reposición que se interpongan ante ella, en los términos y plazos legales, tal y como lo establece el artículo 21 de la LPACAP, y es precisamente en virtud de la referida obligación, que surge la legítima pregunta: ¿qué sucede si no hay contestación del recurso de reposición?.

Si bien es cierto que, la falta de respuesta de un recurso de reposición no genera ningún tipo de consecuencia directa para los intereses de la Administración, ocurre todo lo contrario en lo que respecta a la situación del interesado que interpuso el recurso potestativo de reposición, para quien operará el denominado silencio administrativo con efectos negativos, esto es, indefectiblemente se entenderá que se ha desestimado su pretensión recursiva, por vía de la ficción legal presuntiva, antes apuntada, tal y como lo determina expresamente el artículo 24.1 de la LPACAP, que señala: “El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.”

VI. ¿Qué hacer si no contestan a un Recurso de Reposición?

A partir de la verificación de la referida ficción jurídica de desestimación presunta por silencio administrativo, es que se determinará ¿qué sucede si no hay contestación del recurso de reposición?. En ese sentido las opciones que tiene una persona interesada frente a la situación descrita será la siguiente: acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En este caso, cuando opera la desestimación presunta por silencio administrativo, al interesado que requiera conocer qué sucede si no hay contestación del recurso de reposición, se le indica que únicamente le está permitido acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo, tal y como se desprende del artículo 24.2 in fine, de la LPACAP, que señala: “La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.” (resaltado añadido).

Precisamente el mecanismo de impugnación que resulta procedente en este caso es el recurso contencioso administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 123.2 de la LPACAP, donde se precisa: “No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.” (resaltado añadido).

Efectivamente, el contenido de los artículos 2 y 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, le muestran al interesado el camino impugnatorio a seguir ante la falta de contestación del recurso de reposición en el plazo que la ley le atribuye a la Administración para ello.

Los citados preceptos expresan que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

VII. El silencio administrativo se establece en beneficio de los interesados

Sobre este particular, con relación a los efectos del silencio administrativo y con base a las acciones que se deben incoar o lo qué sucede si no hay contestación del recurso de reposición es importante tomar en consideración el criterio sostenido por el Tribunal Supremo, en Sentencia Número 874/2021, de Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la cual se estableció: «…el silencio administrativo, tanto negativo como positivo, está establecido en beneficio del administrado, y, en consecuencia, es a él a quien corresponde utilizarlo para su conveniencia o desconocerlo cuando le perjudique. No le es lícito a la Administración beneficiarse del incumplimiento de su deber de resolver expresamente, porque hay, en efecto, un principio general del Derecho (expresado con distintas formulaciones en el artículo 115-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en el artículo 1288 del Código Civil), según el cual ningún infractor puede alegar en su propio beneficio su incumplimiento de las normas, principio a través del cual se pretende introducir en el campo jurídico un valor ético. Y la diferencia de naturaleza entre el silencio negativo (que es una pura ficción en beneficio del administrado), y el silencio positivo (que provoca un auténtico acto administrativo) no les hace distintos a este respecto, ya que, en ambos casos, el silencio se ha producido por una conducta ilegítima de la Administración, que no puede redundar en su beneficio.»

De la sentencia antes transcrita, tenemos entonces que el silencio administrativo, sea considerado con efecto positivo o con efecto negativo, está concebido como una ficción jurídica que beneficia al interesado, por la falta de actuación de la Administración; por lo que esta figura del silencio administrativo, es entendida como una garantía que se presenta en obsequio de los derechos de la persona, cuando no obtiene respuesta oportuna por parte de la Administración, aplicado al caso de análisis, qué sucede si no hay contestación del recurso de reposición.

En virtud de lo mencionado en la citada sentencia, tenemos que los actos presuntos por silencio administrativo, no son considerados actos administrativos expresos, sino que se trata de una ficción jurídica, que precisamente se genera como una garantía para evitar de esa forma que la conducta irregular de la Administración por falta de resolución, se consolide en una indefensión prolongada en el tiempo ocasionada en virtud de esa ausencia de respuesta de la Administración.

VIII. Imposibilidad de interponer otro Recurso Potestativo de Reposición

Por último, se debe dejar absolutamente claro que no se podrá interponer otro recurso potestativo de reposición en contra de la falta de contestación de un recurso de reposición previamente intentado ante la Administración. Tal prohibición se desprende de la interpretación del artículo 124.3 de la LPACAP, que prohíbe expresamente la interposición nuevamente de un recurso de reposición en contra de la resolución de otro recurso de este tipo, previamente intentado. Por lo tanto, en contra de la desestimación presunta de un recurso de reposición, por verificación del silencio administrativo negativo, tampoco se podrá intentar el mismo tipo de recurso nuevamente.

IX. Sobre la imposibilidad de que la Administración conteste el Recurso de Reposición una vez vencido el plazo

Aun cuando se haya vencido el plazo para dictar la resolución de un recurso potestativo de reposición, la Administración siempre mantiene su obligación legal de resolver, en los términos establecidos en el citado artículo 21 de la LPACAP.

En virtud de lo anterior es posible observar casos en los cuales la Administración dicta la resolución de respuesta de un recurso potestativo de reposición una vez vencido el plazo de un mes que tenía para resolver y notificar su decisión expresa. En estos casos, por disposición del artículo 24.3. b) de la LPACAP, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido negativo del silencio administrativo, lo que quiere decir, que pudiera dictar una decisión estimatoria del recurso.

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Adela Merino León

Abogada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Asociada Senior

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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