El acto administrativo: principales características

I. Una primera aproximación sobre el acto administrativo

La conceptualización del acto administrativo es una de las más importantes de todo el Derecho Administrativo por cuanto que estos actos son la piedra angular o la base sobre la que se construye todo el ordenamiento jurídico administrativo.

Una primera definición de “acto administrativo”, a muy grandes rasgos, sería la manifestación de la voluntad de la Administración Pública con pleno sometimiento al Derecho Administrativo. En este sentido, podemos concluir que, para poder calificar un hecho como acto administrativo, deben confluir dos elementos principales:

(i) La condición de acto jurídico.

(ii) Ser la Administración Pública el sujeto activo.

A lo largo del presente artículo intentaremos exponer qué es un acto administrativo con mayor detalle, cuál es su naturaleza, qué tipos de actos administrativos pueden sucederse, y cuál es su eficacia y efectos.

II. Concepto de acto administrativo

Adentrándonos en la definición de acto administrativo, podemos señalar que se trata de la institución jurídica fundamental del Derecho Administrativo, y uno de los instrumentos más importantes de los que dispone la Administración para imponer su voluntad en el ejercicio de la potestad administrativa.

Tal y como hemos adelantado antes, para poder ser catalogado como acto administrativo, en éste deben concurrir dos requisitos básicos. Por un lado, la condición de acto jurídico, es decir, hecho humano realizado por una voluntad consciente y exteriorizada que produce efectos jurídicos. Y, por otro lado, la necesaria participación de la Administración Pública como sujeto activo del mismo.

En definitiva, el acto administrativo se caracteriza por emanar de las Administraciones Públicas, cuya ejecución y fiscalización son objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa.

III. Tipos de actos administrativos

Establecer una clasificación completa y exhaustiva del acto administrativo es una tarea compleja, puesto que podrían hallarse tantas categorías como actos hay. A continuación, os proponemos la siguiente clasificación:

(i) En función del órgano que lo dicta, nos encontramos con actos simples que serán aquellos que proceden de un órgano y actos complejos en cuya producción intervienen más de un órgano administrativo.

(ii) En función de su contenido nos encontramos con actos constitutivos y actos declarativos. Los primeros, son aquellos actos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, mientras que los actos declarativos son los que acreditan un hecho o situación jurídica.

(iii) Por la posición que ocupan en el procedimiento, contamos actos de trámite que no deciden sobre el fondo del asunto y actos definitivos que sí deciden sobre el fondo del expediente y normalmente ponen fin a éste.

(iv) Por la posibilidad de ser recurridos en vía contencioso-administrativa, nos encontramos ante actos impugnables y actos no impugnables.

IV. Los elementos del acto administrativo

El acto administrativo, para poder alcanzar validez, debe reunir una serie de componentes cuya carencia podría dar lugar a la invalidez o imperfección del mismo. Dichos elementos básicos y esenciales del acto administrativo son:

(i) Sujeto.

(ii) Objeto.

(iii) Fin.

(iv) Forma.

(v) Causa.

Con relación al primero de los elementos -el sujeto o elemento subjetivo- debemos apuntar que para que un acto administrativo resulte válido debe haber sido dictado por el órgano competente para ello, y más concretamente, por el sujeto titular del órgano competente. Así pues, para que podamos hablar de un acto administrativo válidamente producido, su elemento subjetivo debe cumplir con los siguientes requisitos:

(i) Que provenga de la Administración.

(ii) Que el órgano que lo dicte sea competente, bien en función del territorio, de la materia o del grado jerárquico del órgano.

(iii) Que el titular del órgano se encuentre legalmente nombrado e investido en su cargo.

(iv) Y que dicho titular se encuentre en una situación de imparcialidad, no concurriendo ninguna causa de abstención en su persona.

Otro elemento del acto administrativo es el objeto, o en otras palabras, su contenido. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, “LPAC”) el contenido del acto administrativo deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(i) Ha de ser lícito, es decir, conforme al ordenamiento jurídico.

(ii) Deberá ser adecuado y conforme con el fin para el que se dicta.

(iii) El contenido deberá ser determinado o determinable, es decir, deberá poder conocerse qué es lo que se pretende con el acto.

(iv) El contenido deberá ser posible, viable, factible.

En relación con el elemento causal o el fin del acto administrativo, debemos indicar que la Administración Pública actúa para satisfacer un interés general de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Española. Cualquier actividad de la Administración Pública que no persiga dicho fin es ilegal. El nombre técnico de esta ilegalidad es “desviación de poder” y su consecuencia es la anulabilidad del acto.

Asimismo, el elemento formal del acto administrativo hace referencia al cauce procedimental que se ha de seguir para dictar el acto válidamente. Es decir, el conjunto de trámites y de formalidades que se deben cumplir para configurar la voluntad de la Administración Pública. El procedimiento, a diferencia de lo que se suele pensar, supone una garantía para los administrados puesto que impide que la Administración actúe arbitrariamente.

El vicio de forma puede dar lugar, según el grado de gravedad, a la nulidad o a la anulabilidad del acto.

Por último, el elemento causal que constituye la razón justificadora del acto es el presupuesto de hecho. La falta de este tipo de elemento acarreará su anulabilidad.

V. La validez y eficacia del acto administrativo

Un acto administrativo es válido cuando reúne todos los elementos que se exigen para ello, los cuales hemos enumerado en el epígrafe anterior. Consecuentemente, un acto resulta inválido cuando éste carece de alguno de ellos, o cumpliendo todos, alguno está viciado.

Los vicios de dichos elementos son los que establecen los diferentes niveles o grados de invalidez del acto administrativo.

Sobre la eficacia del acto administrativo, hemos de poner de manifiesto que de acuerdo con lo recogido en el artículo 57.1 de la LPAC, éste se presume válido y produce efectos, salvo que se disponga otra cosa, desde el momento en el que se dicta. No obstante, la verdadera eficacia se materializa con la notificación o publicación del acto en cuestión.

La presunción de validez del acto administrativo da lugar a una presunción de que todos los requisitos y elementos del acto han sido correctamente satisfechos. Sin embargo, y a pesar de que el acto pueda ser jurídicamente incorrecto, se presume válido hasta que se anule y sea formalmente revocado del escenario jurídico mediante alguno de los mecanismos de impugnación y anulación recogidos en el ordenamiento.

Dependiendo de la gravedad del vicio del acto administrativo, podemos encontrarnos ante dos categorías de invalidez: la nulidad y la anulabilidad.

VI. La invalidez de los actos administrativos y sus grados

Tal y como hemos analizado, la LPAC prevé que el acto administrativo se presume válido y produce efectos desde la fecha en que se dicta, salvo que en el mismo se disponga lo contrario.

Si analizamos dicho precepto, la presunción de validez y eficacia del acto administrativo, se fundamenta en que toda actuación de la Administración Pública debe estar sometida al imperio de la ley, respetando de este modo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dicha presunción puede ser impugnada por los administrados cuando consideren que éstos son inválidos.

Según el grado de invalidez del acto administrativo, podemos encontrarnos ante:

(i) Nulidad de pleno derecho.

(ii) Anulabilidad.

(iii) Irregularidad no invalidante.

En primer lugar, en lo que a la nulidad de pleno derecho se refiere, es significativo recalcar que un acto administrativo es nulo cuando su ineficacia resulte intrínseca. Se trata del grado de invalidez más grave de todos, y las consecuencias que acarrea son las siguientes:

(i) Carecen de eficacia desde su nacimiento.

(ii) La sentencia que establezca la nulidad tiene carácter declarativa.

(iii) Los efectos que provoca son desde el día en que se produce el acto, no desde su declaración.

(iv) No pueden ser subsanados ni convalidados.

Por último, es importante indicar que el acto administrativo en cuestión será nulo de pleno derecho en los casos tasados en el artículo 47 de la LPAC.

El siguiente nivel de invalidez del acto administrativo, es la anulabilidad. A diferencia de lo que sucede con los actos nulos de pleno derecho, la LPAC no recoge supuestos tasados que impliquen la anulabilidad del acto, sino que anulable será todo aquel acto que no sea nulo de pleno derecho pero que el vicio que adolece es suficientemente importante como para que no se considere irregular (artículo 48 de la LPAC).

Este último precepto si que señala, a modo orientativo, que serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. También cuando nos encontremos ante la desviación de poder.

Asimismo, exige para que el acto pueda ser anulado, cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o produzca indefensión en los interesados.

Este nivel de invalidez tiene unos efectos más limitados que el acto administrativo que se declare nulo de pleno derecho. Así, se caracterizan por:

(i) Los actos tendrán efectos en tanto no sean anulados.

(ii) La sentencia que declare la anulación del acto es constitutiva de esta nueva realidad.

(iii) La anulación tiene efectos desde el día en que es declarada la anulación, nunca antes.

(iv) La anulación únicamente puede ser invocada por una persona interesada en el asunto, no por cualquiera. Es decir, la anulabilidad se establece por el ordenamiento jurídico en beneficio exclusivo del particular afectado por el acto viciado.

En tercer lugar, contemplamos las irregularidades, que en sentido estricto, no son una categoría de invalidez porque los vicios que la originan no son de suficiente entidad como para invalidar el acto. Este tipo de irregularidades son defectos formales o externos que no dan lugar a la anulabilidad del acto, salvo en los supuestos establecidos en el artículo 48 de la LPAC.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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