I. La Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ¿cuál es su objetivo?
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (en adelante, Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa) nace con el objetivo de someter al control judicial la actividad de la Administración Pública.
Este orden jurisdiccional se crea para asegurar, en beneficio de los ciudadanos y del interés general, el exacto sometimiento de la actuación administrativa al derecho y la legalidad.
En el presente artículo estudiaremos este orden jurisdiccional de la mano de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II. ¿Qué conoce la jurisdicción contencioso administrativa?
La jurisdicción contencioso administrativa es el orden encargado del control de la legalidad de la actividad de las Administraciones Públicas. Es decir, se trata de la jurisdicción competente para conocer todas aquellas cuestiones que se deriven de la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo.
Si atendemos a lo que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, junto con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, entendemos que la actuación sujeta a este orden es la de:
(i) La Administración General del Estado.
(ii) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
(iii) Las entidades de la Administración Local.
(iv) La actuación de la Administración Electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral.
(v) Todas las disposiciones en materia del personal al servicio de la Administración Pública.
(vi) Actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales.
En cuanto a su ámbito objetivo, el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que quedan sujetas a este orden todas aquellas pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones antes mencionadas las cuales están sometidas al Derecho Administrativo. Esta puntualización es necesaria ya que no serán objeto de ser enjuiciadas por este orden jurisdiccional aquellas cuestiones de la Administración que estén sometidas al Derecho Privado.
III. ¿Qué está excluido del control jurisdiccional contencioso administrativo?
Atendiendo a lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 3, queda excluido de su control:
(i) Todas aquellas actuaciones que se encuentran atribuidas a los otros órdenes jurisdiccionales, aunque se estén orgánicamente relacionadas con la actividad de la Administración Pública.
(ii) Los recursos contenciosos disciplinarios del orden militar, cuya finalidad es impugnar actos dictados por autoridades y mandos militares por infracciones disciplinarias del personal militar.
(iii) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y las Administraciones Públicas.
(iv) Los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
(v) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las normas forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya que correspondan al Tribunal Constitucional.
En cualquier caso, siempre que existan dudas sobre si el asunto queda incluido o excluido del ámbito de actuación de esta jurisdicción, recomendamos acudir a un abogado experto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que podrá ayudar a determinar ante qué orden habría que interponer la acción correspondiente.
IV. ¿Quién tiene capacidad procesal en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa?
En relación con la capacidad de ser parte en este orden jurisdiccional, debemos acudir a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece los requisitos que deben cumplirse para poder ejercer como parte en un proceso ante esta jurisdicción.
El mencionado precepto contiene tres prescripciones que deben cumplirse para poder ser parte en un proceso contencioso administrativo.
La primera de las cuestiones indica que podrán ser parte del proceso contencioso administrativo aquellas personas que poseen capacidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es:
(i) Las personas físicas.
(ii) El nasciturus simulando que es una persona nacida para todos aquellos efectos que le sean favorables.
(iii) Las masas patrimoniales que carezcan de titular transitoriamente o cuyo titular haya sido privado de las facultades de disposición y administración.
(iv) Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley otorgue la capacidad de ser parte.
(v) El Ministerio Fiscal para aquellos procesos en los que deba intervenir.
(vi) Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso.
(vii) Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
Con relación con la segunda de las prescripciones, podrán ser parte del proceso en el orden contencioso los menores de edad para la defensa de sus intereses en los que la ley no requiera la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
Y, por último, también podrán ser parte, de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las entidades aptas para ser titulares de derechos y obligaciones en determinados supuestos específicos.
V. ¿Quién tiene legitimación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa?
A diferencia de la capacidad procesal, que atiende a la capacidad de ser parte en un proceso, cuando hablamos de la legitimación, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige la existencia de una conexión material entre las personas y la pretensión jurídica del proceso a fin de que se intervenga como demandante o demandado. Dependiendo de la posición que ocupe en el procedimiento judicial, estaríamos hablando de legitimación activa o pasiva.
Además, el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece por primera vez la exigencia de un “interés legítimo” para poder ser parte en el proceso. La ley anterior de 1956 exigía únicamente la concurrencia de “interés directo” para poder perseguir la anulación del acto recurrido, lo que limitaba la impugnación a aquellos actos, que aun siendo ilegales, solo incidieran directamente sobre un derecho o interés del actor.
Sin embargo, tal y como hemos comentado, se introduce en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el concepto de “interés legítimo” el cual permite impugnar todos aquellos actos que repercuten de manera clara y suficiente en la esfera jurídica del actor. Es decir, exige la existencia de un vínculo real entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación del acto provoque efectos positivos o negativos, presentes o futuros para quien es parte en el proceso.
VI. ¿Cuándo se necesita abogado y procurador según la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa?
Para determinar si es obligatorio acudir al orden contencioso administrativo representado por abogado y procurador, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es importante conocer ante qué órgano se va a llevar a cabo el procedimiento.
De un lado, si el procedimiento se efectúa ante órganos unipersonales, conferir la representación a un procurador es opcional. Sin embargo, sí que exige la asistencia de un abogado. Dicho con otras palabras, si el procedimiento se lleva a cabo delante de alguno de los Juzgados de los Contencioso-Administrativo o de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la parte deberá acudir asistido por un abogado, y de manera opcional, podrá conferir su representación a un procurador. En el caso de que decida no otorgar la representación al procurador, el abogado asumirá la misma.
De otro lado, si el procedimiento se efectúa ante órganos colegiados, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sí exige la intervención de procurador y de abogado. Los órganos colegiados en esta jurisdicción son los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.
En definitiva, otorgar la representación al procurador únicamente resulta obligatorio en caso de actuar ante órganos colegiados, mientras que la defensa deberá siempre ser otorgada a un abogado indiferentemente de ante qué órgano se actúe.
En el caso de la Administración Pública como parte en el proceso, el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nos remite a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para concretar que la representación y defensa de todas las entidades de naturaleza pública se confieren al Servicio Jurídico del Estado, salvo para aquellas instituciones u organismos tengan un régimen especial propios.
En todo caso, si existiera algún defecto de postulación los artículos 45.3, 56.2, 59.1 y 138.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen que es susceptible de subsanación en el plazo de 10 días.