I. ¿Qué es el trámite de audiencia y cuál es su objeto?
El trámite de audiencia es una garantía esencial del derecho de defensa dentro del procedimiento administrativo. Consiste en el momento formal en el que la Administración pone de manifiesto el expediente a los interesados, para que puedan examinar su contenido, formular alegaciones y aportar los documentos, pruebas o justificantes que estimen oportunos antes de que se dicte la resolución final.
Su finalidad principal es evitar la indefensión de la persona, asegurando que la decisión administrativa se adopte después de haberle permitido conocer los elementos que obran en el expediente y pronunciarse sobre ellos. Por ello, el trámite de audiencia no debe entenderse como una mera formalidad, sino como una oportunidad decisiva para corregir errores, discutir la valoración de los hechos, cuestionar la interpretación jurídica de la Administración y aportar elementos que puedan modificar el sentido de la resolución.
En esta fase resulta especialmente relevante contar con una asesoría técnica cualificada, capaz de revisar el expediente con precisión, identificar defectos procedimentales o sustantivos y formular alegaciones eficaces. Desde esa perspectiva, Administrativando Abogados interviene en el trámite de audiencia con un enfoque práctico y jurídico, orientado a reforzar la posición del interesado antes de que la Administración adopte una decisión definitiva.
II. ¿Dónde se encuentra regulado el trámite de audiencia?
El trámite de audiencia se encuentra regulado en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en lo sucesivo, Ley 39/2015).
III. ¿En qué momento procesal se lleva a cabo el trámite de audiencia?
El trámite de audiencia se lleva a cabo en un momento esencial del procedimiento administrativo: una vez finalizada la instrucción y antes de redactarse la propuesta de resolución. Ello garantiza que:
- La Administración ya haya incorporado al expediente los informes, pruebas y actuaciones necesarias para resolver; y,
- El interesado pueda conocer íntegramente su contenido antes de que se adopte una decisión definitiva. De hecho, forma, el interesado puede formular alegaciones, aportar documentos y combatir los elementos de hecho o de derecho que puedan perjudicarle, evitando así una situación de indefensión.
IV. ¿Cómo funciona el trámite de audiencia y cuáles son sus fases?
El trámite de audiencia funciona conforme a las siguientes fases:
- Notificación: La Administración notifica formalmente al interesado que el procedimiento ha entrado en la fase final de instrucción y que tiene a su disposición el expediente completo.
- Acceso al expediente: El interesado (o su representante) puede consultar todos los documentos, informes técnicos y actuaciones que constan en el procedimiento.
- Plazo para alegar: Se otorga un plazo fijado por la ley, el cual conforme al artículo 82.2 de la Ley 39/2015, es de entre 10 y 15 días hábiles, esto quiere decir, que, por tratarse de días hábiles, se excluyen del cómputo los sábados, domingos y festivos, siendo así, el plazo empieza a contar al día siguiente de recibir la notificación.
No obstante, lo anterior, si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
- Formulación de alegaciones: Durante ese plazo, el interesado puede presentar un escrito alegando todo lo que considere conveniente para defender sus intereses y adjuntar las pruebas que considere necesarias.
Dada la brevedad de los plazos administrativos, en Administrativando Abogados redactamos y formalizamos sus escritos de alegaciones y proposición de prueba con la máxima celeridad y rigor técnico, garantizando que ningún argumento clave quede fuera del expediente.
V. ¿Se puede prescindir del trámite de audiencia?
Sí. Conforme al artículo 82.4 de la Ley 39/2015, la Administración puede prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni vayan a ser tenidos en cuenta para dictar resolución, otros hechos, alegaciones o pruebas distintos de los aportados por el propio interesado. No obstante, al tratarse de una garantía esencial del procedimiento, su exclusión debe interpretarse de forma restrictiva y sólo resulta admisible cuando concurran claramente los presupuestos previstos en la ley.
VI. ¿Qué ocurre si no se presentan alegaciones en el plazo establecido para el trámite de audiencia?
Si el interesado no presenta alegaciones dentro del plazo concedido —normalmente de 10 a 15 días hábiles—, el procedimiento administrativo continúa su curso ordinario. En tal caso, la Administración podrá elaborar la propuesta de resolución y dictar la resolución final con base en los documentos, informes y pruebas que ya consten en el expediente.
La falta de alegaciones no comporta, por sí misma, ninguna sanción, multa o penalización adicional. Sin embargo, supone la pérdida de una oportunidad relevante de defensa en vía administrativa, pues el interesado deja de controvertir los hechos, argumentos o valoraciones que puedan servir de fundamento a la decisión administrativa definitiva.
En resumen:
- El órgano instructor resolverá atendiendo únicamente a los hechos e informes de los que ya dispone, sin incorporar tu versión de los hechos ni tus matices jurídicos.
- Si no se aportan pruebas o no se rebaten los informes técnicos en esta fase, la resolución final probablemente sea desfavorable, obligando posteriormente a acudir a un recurso administrativo o contencioso-administrativo.
- Conforme al principio de celeridad y a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/2015, una vez transcurrido el plazo sin que el interesado haya hecho uso del trámite, este se tiene por decaído y el procedimiento avanza a la fase siguiente.
VII. ¿Qué diferencia existe entre el trámite de alegaciones iniciales y el trámite de audiencia?
| Alegaciones generales | Trámite de audiencia | |
| Momento | En cualquier momento de la instrucción previa. | Al final de la instrucción, justo antes de la propuesta de resolución. |
| Acceso al expediente | Se efectúan sobre los hechos iniciales. | Se efectúan con acceso completo a todos los informes y pruebas recabadas. |
VIII. ¿Qué sucede luego del trámite de audiencia?
Una vez finalizado el plazo del trámite de audiencia -ya sea porque no se presentaron alegaciones, manifestaron que no iban a alegar, o simplemente transcurrieron los 10 a 15 días hábiles sin responder-, el procedimiento entra en su fase decisoria. En ese sentido, se siguen los siguientes pasos:
- El órgano instructor examina el expediente completo, incluyendo los escritos, documentos o justificantes que hayas presentado en la audiencia. En ese caso, si se aportaron datos o argumentos relevantes, el instructor debe analizarlos formalmente, y justificar por qué acepta o rechaza los argumentos.
- El instructor redacta la propuesta de resolución. Este es un documento interno fijado en el procedimiento donde se argumenta:
- Los hechos que se consideran probados.
- La fundamentación jurídica aplicable. La decisión que se propone adoptar (por ejemplo: la estimación de una solicitud, la imposición de una sanción, el archivo del caso, etc.).
- El órgano competente dicta la resolución final, la cual debe estar debidamente motivada y responder de forma congruente a las cuestiones planteadas en el procedimiento.
Esta resolución, se notificará formalmente e indicará obligatoriamente:
- Si pone o no fin a la vía administrativa.
- Los recursos que puedes interponer contra ella (como el recurso de alzada o el recurso de reposición).
- El órgano ante el que debes presentarlos y el plazo que tienes para hacerlo.
IX.¿Qué consecuencias jurídicas y vicios de nulidad provoca la omisión del trámite de audiencia en un procedimiento administrativo?
La omisión del trámite de audiencia no siempre genera la misma consecuencia jurídica: la clave de bóveda está en si dicha omisión produjo una indefensión real y efectiva al interesado. En ese sentido, tenemos:
- Regla general: Anulabilidad (Nulidad relativa).
Por norma general –contenida en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, el defecto de forma sólo determina la anulabilidad del acto cuando:
- El acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.
- Dé lugar a la indefensión del interesado.
Si la Administración se salta el trámite de audiencia, pero el interesado no sufrió indefensión real, -por ejemplo, porque pudo alegar ampliamente en un trámite posterior o la decisión no dependía de nuevos hechos-, el vicio se considera una mera irregularidad no invalidante o dará lugar a la retrotracción de actuaciones.
- Excepción: Nulidad de pleno derecho (Nulidad absoluta).
La omisión del trámite de audiencia alcanzará la nulidad de pleno derecho, -tal y como lo establece el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015-, únicamente si se constata que:
- Se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
- La falta de audiencia privó por completo al interesado de la posibilidad de alegar o probar hechos determinantes para el sentido de la resolución, vulnerando el derecho fundamental a la defensa (artículo 24.1 de la Constitución Española).
Si la Administración ha omitido el trámite de audiencia o ha dictado una resolución desfavorable, en Administrativando Abogados somos especialistas en la interposición de recursos administrativos (alzada y reposición) y en la vía Contencioso-Administrativa para lograr la anulación de actos constitutivos de indefensión.


