Plusvalía municipal en herencias: ¿Quién paga, plazos y cómo recurrir?

plusvalia en herencia

I. ¿En qué consiste la plusvalía municipal?

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como plusvalía municipal, es un tributo directo de carácter local que grava el incremento de valor experimentado por los terrenos urbanos cuando dicho incremento se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de su propiedad intervivos o mortis causa —por compraventa, herencia, donación u otro título— o de la constitución o transmisión de determinados derechos reales de goce limitativos del dominio (usufructo).

Su exigencia corresponde al Ayuntamiento competente y, desde la reforma operada tras la jurisprudencia constitucional, no procede cuando se acredita que no ha existido incremento de valor del terreno, carga que corresponde al contribuyente probar.

En Administrativando Abogados, despacho especializado en Derecho Administrativo y Contencioso-Administrativo, asesoramos y defendemos a herederos, propietarios y contribuyentes frente a liquidaciones de plusvalía municipal, tanto para comprobar su correcta determinación como para impugnar cuando resulte improcedente o incorrectamente calculada.

II. ¿Quién debe pagar la plusvalía municipal en una herencia?

Conforme al artículo 106.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), en las transmisiones a título lucrativo —como ocurre en las herencias y legados— el sujeto pasivo del impuesto, a título de contribuyente, es la persona que adquiere el terreno o el derecho real correspondiente.

Por tanto, en una herencia, la plusvalía municipal debe ser satisfecha por el heredero o legatario que recibe el inmueble. Si el bien se adjudica en proindiviso a varios herederos, cada uno responderá del impuesto en proporción a la participación que haya adquirido sobre el inmueble.

III. ¿Cuál es el plazo legal para presentar y pagar la plusvalía municipal en herencias?

En las transmisiones por causa de muerte, la declaración o autoliquidación de la plusvalía municipal debe presentarse, con carácter general, en el plazo de seis meses desde la fecha del fallecimiento del causante, conforme al artículo 110.2.b) del TRLRHL. Este plazo puede prorrogarse hasta un año, siempre que se solicite dentro del período inicial de seis meses y se cumplan los requisitos establecidos en la normativa y en la ordenanza fiscal correspondiente.

Si la declaración o autoliquidación se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, podrán aplicarse los recargos por declaración extemporánea previstos en el art. 27 de la Ley General Tributaria, cuya cuantía aumenta en función del retraso y puede ir acompañada de intereses de demora cuando proceda.

¿Necesita solicitar una prórroga o regularizar una presentación fuera de plazo? En Administrativando Abogados gestionamos solicitudes de prórroga y actuaciones ante los Ayuntamientos para reducir riesgos de recargos, intereses o posibles sanciones.

IV. ¿Cuánto se paga de plusvalía municipal al heredar una vivienda?

El importe de la plusvalía municipal al heredar una vivienda depende de varios factores, entre ellos el valor catastral del suelo, el tiempo transcurrido desde que el causante adquirió el inmueble y el tipo de gravamen aprobado por el Ayuntamiento, que no puede superar el 30 %.

Desde la reforma introducida por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la base imponible puede determinarse de dos formas:

  1. Método objetivo. Se toma el valor catastral del suelo en la fecha del fallecimiento y se multiplica por el coeficiente correspondiente al período de generación del incremento, dentro de los límites legales y de la ordenanza municipal. Sobre la base resultante se aplica el tipo de gravamen aprobado por el Ayuntamiento.
  2. Incremento real. Si el contribuyente acredita que el incremento efectivo del valor del terreno es inferior al obtenido mediante el método objetivo, puede solicitar que la base imponible se determine conforme a ese incremento real. Para calcularlo, se compara el valor de transmisión con el de adquisición y se aplica la proporción que representa el valor catastral del suelo respecto del valor catastral total del inmueble.

Si se acredita que no ha existido incremento de valor del terreno, la transmisión no queda sujeta al impuesto.

En Administrativando Abogados analizamos ambos sistemas de cálculo y la documentación disponible para determinar si procede aplicar la base objetiva, la basada en el incremento real o, en su caso, solicitar la no sujeción al impuesto.

V. ¿Cuándo no se paga la plusvalía municipal por herencia?

La plusvalía municipal no debe abonarse cuando no se produce el hecho imponible o concurre alguno de los supuestos de no sujeción previstos legalmente. Entre los principales casos se encuentran:

  1. Cuando no existe incremento de valor del terreno: Conforme al artículo 104.5 del TRLRHL, no está sujeta al impuesto la transmisión cuando el interesado acredita que el valor del terreno no ha aumentado entre la fecha de adquisición y la de transmisión. Para ello, debe declarar la operación y aportar los títulos que acrediten ambos valores, como la escritura de adquisición del causante y la escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
  2. Cuando se transmiten terrenos de naturaleza rústica: El IIVTNU grava únicamente los terrenos de naturaleza urbana. Por tanto, la transmisión hereditaria de fincas clasificadas catastralmente como rústicas queda fuera del ámbito del impuesto, conforme al artículo 104.2 del TRLRHL.

En estos supuestos, aunque no exista obligación de pago, puede ser necesario presentar la declaración correspondiente y aportar la documentación justificativa ante el Ayuntamiento para acreditar la no sujeción.

VI. Supuestos en los cuales se puede recurrir la plusvalía municipal en herencias y vías de impugnación.

La liquidación o autoliquidación de la plusvalía municipal en una herencia puede impugnarse, entre otros, en los siguientes supuestos:

  1. Inexistencia de incremento de valor. Si se acredita que el terreno no ha experimentado un incremento entre la adquisición por el causante y la transmisión hereditaria, la operación no queda sujeta al impuesto.
  2. Incremento real inferior al calculado por el método objetivo. Cuando el contribuyente demuestre que el incremento efectivo del terreno es inferior al resultado obtenido mediante el sistema objetivo, podrá solicitar que la base imponible se determine conforme al incremento real.
  3. Errores en los elementos de cálculo. Pueden impugnarse liquidaciones basadas en valores catastrales, períodos de generación, porcentajes de participación, coeficientes o tipos de gravamen incorrectamente aplicados.
  4. Prescripción. El derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria prescribe, con carácter general, a los cuatro años, computados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, sin perjuicio de las posibles causas de interrupción de la prescripción.
  5. Defectos procedimentales o de notificación. Las irregularidades que afecten a las garantías del contribuyente, a la motivación del acto o a la validez de las notificaciones podrán fundamentar su impugnación cuando tengan relevancia jurídica suficiente.

Frente a una liquidación municipal, el interesado dispone, con carácter general, de un mes desde el día siguiente a su notificación para interponer el Recurso Potestativo de Reposición previsto en el artículo 14 del TRLRHL. En los municipios sometidos al régimen de grandes poblaciones puede existir, además, un órgano económico-administrativo municipal ante el que formular reclamación, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

Agotada la vía administrativa, podrá acudirse a la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuando se trate de una autoliquidación ya presentada y pagada, la estrategia de revisión puede requerir previamente una solicitud de rectificación y, en su caso, de devolución de ingresos indebidos.

En Administrativando Abogados analizamos la liquidación o autoliquidación, el método de cálculo empleado y los posibles motivos de impugnación para diseñar la estrategia adecuada, ya sea mediante rectificación, recurso administrativo, reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo.

VII. ¿Cuándo prescribe el derecho del Ayuntamiento a liquidar y cobrar?

Conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley General Tributaria, el derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria por plusvalía municipal prescribe, con carácter general, a los 4 años, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación.

En las herencias, dicho plazo de presentación es de 6 meses desde el fallecimiento, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Por tanto, si no se solicita prórroga y no existe ninguna causa de interrupción, la prescripción se produciría, en términos generales, transcurridos 4 años y 6 meses desde el fallecimiento. Si se concede la prórroga hasta un año, el cómputo puede extenderse hasta 5 años desde el fallecimiento.

El plazo puede interrumpirse, entre otros supuestos, por actuaciones formales de comprobación, liquidación o recaudación realizadas por la Administración y conocidas por el obligado tributario.

¿Necesita asesoramiento legal especializado? En Administrativando Abogados analizamos la posible prescripción de la plusvalía municipal y defendemos a herederos y contribuyentes frente a liquidaciones, requerimientos o actuaciones de recaudación de los Ayuntamientos.

Resumen

La plusvalía municipal grava el incremento de valor de los terrenos urbanos puesto de manifiesto con ocasión de su transmisión. En las herencias, el sujeto pasivo es el heredero o legatario y el plazo general para presentar la declaración o autoliquidación es de 6 meses desde el fallecimiento, prorrogable hasta un año cuando proceda.

La base imponible se calcula, con carácter general, mediante el método objetivo, aunque si el contribuyente acredita que el incremento real es inferior, puede solicitar que se tome este último como referencia. No existe sujeción cuando se demuestra que no ha habido incremento de valor del terreno ni cuando se transmiten terrenos de naturaleza rústica.

La liquidación puede impugnarse por errores en el cálculo, inexistencia de incremento, prescripción o defectos procedimentales relevantes. Con carácter general, el recurso de reposición debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación, sin perjuicio de la vía económico-administrativa o contencioso-administrativa que corresponda.

El derecho del Ayuntamiento a liquidar el impuesto prescribe, con carácter general, a los 4 años desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario de presentación, salvo que se produzca alguna causa de interrupción de la prescripción.

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David Muñoz Zapata

Director

Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha, con la tesis: “Estudio y propuesta de revisión de la prerrogativa en los contratos administrativos”, que fue calificada con sobresaliente cum laude por el tribunal nombrado al efecto.

Asimismo ha realizado el Máster en “Derechos Fundamentales y Libertades Públicas” y el Máster en “Derecho de la Contratación Pública” de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Cuenta con una experiencia profesional de dieciocho años, compaginando puestos tanto en el sector privado, en el ámbito de la abogacía y la asesoría jurídica, como en el sector público, ocupando destinos en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha.

Igualmente, posee amplia experiencia en el ámbito del Derecho deportivo, habiendo sido, durante seis años, Secretario del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha y Secretario del Consejo Regional de Deportes de dicha Comunidad Autónoma. De igual modo, fue el autor del Anteproyecto de la Ley 5/2015, de 26 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha.

En el ámbito de la docencia, es profesor en diversas titulaciones de Máster y postgrado del ámbito del Derecho administrativo en la Universidad de Castilla-La Mancha y ha sido docente de varios cursos para empleados públicos de la Diputación Provincial de Toledo y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Finalmente, en el ámbito de la investigación del Derecho administrativo, ha participado en varios congresos y seminarios y posee media docena de trabajos publicados en distintos soportes.

De la mano de Administrativando Abogados, vuelve al ejercicio de la abogacía tras ser diputado de las Cortes de Castilla-La Mancha en su X Legislatura, participando durante la misma en la ponencia de veinticuatro leyes.

Adela Merino León

Asociada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos. Es profesora de Derecho Administrativo en la Universidad Loyola y participa como miembros del tribunal de TFM en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid. 

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Socia

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues. 

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores. 

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias. 

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía. 

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo. 

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Socio

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo. 

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi. 

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19. 

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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