I. ¿En qué consiste la plusvalía municipal?
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como plusvalía municipal, es un tributo directo de carácter local que grava el incremento de valor experimentado por los terrenos urbanos cuando dicho incremento se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de su propiedad intervivos o mortis causa —por compraventa, herencia, donación u otro título— o de la constitución o transmisión de determinados derechos reales de goce limitativos del dominio (usufructo).
Su exigencia corresponde al Ayuntamiento competente y, desde la reforma operada tras la jurisprudencia constitucional, no procede cuando se acredita que no ha existido incremento de valor del terreno, carga que corresponde al contribuyente probar.
En Administrativando Abogados, despacho especializado en Derecho Administrativo y Contencioso-Administrativo, asesoramos y defendemos a herederos, propietarios y contribuyentes frente a liquidaciones de plusvalía municipal, tanto para comprobar su correcta determinación como para impugnar cuando resulte improcedente o incorrectamente calculada.
II. ¿Quién debe pagar la plusvalía municipal en una herencia?
Conforme al artículo 106.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), en las transmisiones a título lucrativo —como ocurre en las herencias y legados— el sujeto pasivo del impuesto, a título de contribuyente, es la persona que adquiere el terreno o el derecho real correspondiente.
Por tanto, en una herencia, la plusvalía municipal debe ser satisfecha por el heredero o legatario que recibe el inmueble. Si el bien se adjudica en proindiviso a varios herederos, cada uno responderá del impuesto en proporción a la participación que haya adquirido sobre el inmueble.
III. ¿Cuál es el plazo legal para presentar y pagar la plusvalía municipal en herencias?
En las transmisiones por causa de muerte, la declaración o autoliquidación de la plusvalía municipal debe presentarse, con carácter general, en el plazo de seis meses desde la fecha del fallecimiento del causante, conforme al artículo 110.2.b) del TRLRHL. Este plazo puede prorrogarse hasta un año, siempre que se solicite dentro del período inicial de seis meses y se cumplan los requisitos establecidos en la normativa y en la ordenanza fiscal correspondiente.
Si la declaración o autoliquidación se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, podrán aplicarse los recargos por declaración extemporánea previstos en el art. 27 de la Ley General Tributaria, cuya cuantía aumenta en función del retraso y puede ir acompañada de intereses de demora cuando proceda.
¿Necesita solicitar una prórroga o regularizar una presentación fuera de plazo? En Administrativando Abogados gestionamos solicitudes de prórroga y actuaciones ante los Ayuntamientos para reducir riesgos de recargos, intereses o posibles sanciones.
IV. ¿Cuánto se paga de plusvalía municipal al heredar una vivienda?
El importe de la plusvalía municipal al heredar una vivienda depende de varios factores, entre ellos el valor catastral del suelo, el tiempo transcurrido desde que el causante adquirió el inmueble y el tipo de gravamen aprobado por el Ayuntamiento, que no puede superar el 30 %.
Desde la reforma introducida por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la base imponible puede determinarse de dos formas:
- Método objetivo. Se toma el valor catastral del suelo en la fecha del fallecimiento y se multiplica por el coeficiente correspondiente al período de generación del incremento, dentro de los límites legales y de la ordenanza municipal. Sobre la base resultante se aplica el tipo de gravamen aprobado por el Ayuntamiento.
- Incremento real. Si el contribuyente acredita que el incremento efectivo del valor del terreno es inferior al obtenido mediante el método objetivo, puede solicitar que la base imponible se determine conforme a ese incremento real. Para calcularlo, se compara el valor de transmisión con el de adquisición y se aplica la proporción que representa el valor catastral del suelo respecto del valor catastral total del inmueble.
Si se acredita que no ha existido incremento de valor del terreno, la transmisión no queda sujeta al impuesto.
En Administrativando Abogados analizamos ambos sistemas de cálculo y la documentación disponible para determinar si procede aplicar la base objetiva, la basada en el incremento real o, en su caso, solicitar la no sujeción al impuesto.
V. ¿Cuándo no se paga la plusvalía municipal por herencia?
La plusvalía municipal no debe abonarse cuando no se produce el hecho imponible o concurre alguno de los supuestos de no sujeción previstos legalmente. Entre los principales casos se encuentran:
- Cuando no existe incremento de valor del terreno: Conforme al artículo 104.5 del TRLRHL, no está sujeta al impuesto la transmisión cuando el interesado acredita que el valor del terreno no ha aumentado entre la fecha de adquisición y la de transmisión. Para ello, debe declarar la operación y aportar los títulos que acrediten ambos valores, como la escritura de adquisición del causante y la escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
- Cuando se transmiten terrenos de naturaleza rústica: El IIVTNU grava únicamente los terrenos de naturaleza urbana. Por tanto, la transmisión hereditaria de fincas clasificadas catastralmente como rústicas queda fuera del ámbito del impuesto, conforme al artículo 104.2 del TRLRHL.
En estos supuestos, aunque no exista obligación de pago, puede ser necesario presentar la declaración correspondiente y aportar la documentación justificativa ante el Ayuntamiento para acreditar la no sujeción.
VI. Supuestos en los cuales se puede recurrir la plusvalía municipal en herencias y vías de impugnación.
La liquidación o autoliquidación de la plusvalía municipal en una herencia puede impugnarse, entre otros, en los siguientes supuestos:
- Inexistencia de incremento de valor. Si se acredita que el terreno no ha experimentado un incremento entre la adquisición por el causante y la transmisión hereditaria, la operación no queda sujeta al impuesto.
- Incremento real inferior al calculado por el método objetivo. Cuando el contribuyente demuestre que el incremento efectivo del terreno es inferior al resultado obtenido mediante el sistema objetivo, podrá solicitar que la base imponible se determine conforme al incremento real.
- Errores en los elementos de cálculo. Pueden impugnarse liquidaciones basadas en valores catastrales, períodos de generación, porcentajes de participación, coeficientes o tipos de gravamen incorrectamente aplicados.
- Prescripción. El derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria prescribe, con carácter general, a los cuatro años, computados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, sin perjuicio de las posibles causas de interrupción de la prescripción.
- Defectos procedimentales o de notificación. Las irregularidades que afecten a las garantías del contribuyente, a la motivación del acto o a la validez de las notificaciones podrán fundamentar su impugnación cuando tengan relevancia jurídica suficiente.
Frente a una liquidación municipal, el interesado dispone, con carácter general, de un mes desde el día siguiente a su notificación para interponer el Recurso Potestativo de Reposición previsto en el artículo 14 del TRLRHL. En los municipios sometidos al régimen de grandes poblaciones puede existir, además, un órgano económico-administrativo municipal ante el que formular reclamación, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.
Agotada la vía administrativa, podrá acudirse a la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuando se trate de una autoliquidación ya presentada y pagada, la estrategia de revisión puede requerir previamente una solicitud de rectificación y, en su caso, de devolución de ingresos indebidos.
En Administrativando Abogados analizamos la liquidación o autoliquidación, el método de cálculo empleado y los posibles motivos de impugnación para diseñar la estrategia adecuada, ya sea mediante rectificación, recurso administrativo, reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo.
VII. ¿Cuándo prescribe el derecho del Ayuntamiento a liquidar y cobrar?
Conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley General Tributaria, el derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria por plusvalía municipal prescribe, con carácter general, a los 4 años, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación.
En las herencias, dicho plazo de presentación es de 6 meses desde el fallecimiento, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Por tanto, si no se solicita prórroga y no existe ninguna causa de interrupción, la prescripción se produciría, en términos generales, transcurridos 4 años y 6 meses desde el fallecimiento. Si se concede la prórroga hasta un año, el cómputo puede extenderse hasta 5 años desde el fallecimiento.
El plazo puede interrumpirse, entre otros supuestos, por actuaciones formales de comprobación, liquidación o recaudación realizadas por la Administración y conocidas por el obligado tributario.
¿Necesita asesoramiento legal especializado? En Administrativando Abogados analizamos la posible prescripción de la plusvalía municipal y defendemos a herederos y contribuyentes frente a liquidaciones, requerimientos o actuaciones de recaudación de los Ayuntamientos.


