I. Aspectos introductorios sobre la interinidad en España
La interinidad en España es concebida como una de las modalidades de empleo público temporal en la Administración Pública que abarca tanto al personal funcionario interino, como al personal laboral temporal. No obstante, la evolución del empleo en el sector público viene marcada por el aumento de la tasa de temporalidad que ha llegado al extremo de que casi un treinta por ciento de los empleados públicos en España tienen o han tenido un vínculo profesional temporal con la Administración Pública. (“BOE.es – BOE-A-2021-21651 Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas …”).
De esa forma, a pesar de que en las regulaciones sobre la materia ya se establecía la limitación en el nombramiento de personal funcionario interino o personal laboral temporal a casos excepcionales de indudable y estricta necesidad y, que los mismos sólo podían realizarse por el tiempo imprescindible hasta su cobertura por funcionarios de carrera, la realidad ha mostrado un constante y sostenido aumento de la tasa de empleo temporal. (“BOE-A-2021-11233 Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas …”). Por tal motivo, se han empleado medidas basadas en diversos textos legales, con el objeto de reducir los altos niveles de temporalidad, que han fijado un nuevo régimen jurídico para esta modalidad de trabajo temporal, como es el caso de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (Ley 20/2021) y el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo RDL 32/2021. En consecuencia, para determinar a continuación ¿en qué consiste la interinidad funcionarial en España? será muy importante el análisis de la Ley 20/2021.
II. ¿En qué consiste la interinidad en España?
La interinidad en España puede ser analizada desde el ámbito de una relación contractual como desde la perspectiva de una relación funcionarial. No obstante, en la actualidad no se permite celebrar contrato de interinidad en virtud de la reforma laboral que se llevó a cabo en el año 2022, tras la entrada en vigor del RDL 32/2021 mediante la cual se eliminó la mencionada figura, empleándose en su lugar el contrato de duración determinada.
Por su parte, en cuanto a la consideración de la figura en estudio bajo una relación funcionarial, se observa que el régimen previsto especialmente para los funcionarios interinos, se encuentra previsto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), poniendo en evidencia que en este caso la relación jurídica existente posee naturaleza estatutaria y no contractual, debido a que la misma se origina mediante un nombramiento que deberá reunir todos los requisitos de un acto administrativo, como veremos seguidamente.
III. Factores que determinan la interinidad funcionarial
Se habla de interinidad cuando por razones expresamente justificadas por necesidad y urgencia se designa a un empleado público, con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, específicamente, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
(i) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años. Estas plazas deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante únicamente podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del señalado plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino.
(ii) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
(iii) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, aun cuando podrán ampliarse hasta doce meses más por disposición de las normas que se dicten en desarrollo del TRLEBEP.
(iv) El exceso o acumulación de tareas en las Administraciones, por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
Por consiguiente, no está permitido nombrar un funcionario sin que exista una expresa causa que lo justifique jurídicamente.
IV. ¿Quiénes son considerados funcionarios interinos?
De conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 del TRLEBEP, poseen la calificación de funcionarios interinos aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se cumpla alguna de las circunstancias previstas en la ley.
V. Duración de la interinidad
La duración de la interinidad se pone de manifiesto de la manera siguiente:
(i) En el caso de la existencia de plaza vacante la interinidad tendrá una duración máxima de 3 años.
(ii) En el caso de la ejecución de programas la duración de interinidad no podrá exceder de 3 años.
(iii) Por último, cuando se trate del exceso o acumulación de tareas la interinidad tendrá una duración máxima de 9 meses dentro de un periodo de 18 meses.
VI. Cese de la interinidad
El funcionario interino por la propia naturaleza de su relación con la Administración no tiene reconocido el derecho a la permanencia en el cargo porque su nombramiento es provisional y se realiza por razones justificadas de necesidad y urgencia tal como lo establece el artículo 10.1 del TRLEBEP.
En ese sentido, como medida para evitar la perpetuidad de la cobertura de puestos de trabajo por interinos se ha establecido que el cese de la relación de interinidad se producirá, además de por las causas de la pérdida de la condición de funcionario de carrera, por las siguientes causas específicas derivadas de su situación de interinidad, sin que ninguna de ellas genere derecho a compensación económica de ningún tipo, a saber:
(i) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
(ii) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
(iii) Por la finalización del plazo autorizado expresamente establecido en su nombramiento.
(iv) Por la terminación de la causa que dio lugar a su nombramiento.
Por consiguiente, es deber de la Administración formalizar de oficio el cese de dicha relación de interinidad.
VII. Compensación económica para el personal funcionario interino
De conformidad con las medidas implementadas tras la entrada en vigor de la Ley 20/2021, las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en esa norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en los nombramientos de personal funcionario interino, en especial, sobre la duración de la interinidad.
El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades.
El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias, ni por renuncia voluntaria, ni cuando opere el supuesto previsto en la parte final del artículo 10.4 de la TRLEBEP.
VIII. Forma de estabilización de empleo temporal de larga duración
Uno de los aspectos que se contempla en la Ley 20/2021, es precisamente la forma como las plazas ocupadas por funcionarios interinos se convocarán para conseguir su estabilización, al establecer en su disposición adicional sexta, que
“Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en la norma.”
IX. Aspectos específicos del régimen jurídico de los funcionarios interinos tras la entrada en vigor de la Ley 20/2021
A modo de conclusión, es importante destacar los aspectos más resaltantes que incorporó, y otros que mantuvo, la entrada en vigor de la Ley 20/2021, dentro de los cuales podemos mencionar:
(i) Se mantiene la cláusula clásica de que a los funcionarios interinos le es aplicable el régimen general del funcionario de carrera, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
(ii) Se refuerza el anterior sistema de selección previsto en el TRLEBEP, señalando que los procedimientos serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
(iii) Por último, se incorpora el derecho a la compensación económica a causa de la finalización de la interinidad funcionarial. Cabe destacar que tal previsión se encuentra negada con carácter general, según el artículo 10.4, del TRLEBEP, ya que únicamente es de aplicación en los supuestos previstos en la disposición adicional decimoséptima del TRLEBEP, y ahora, en los procesos de estabilización de la Ley 20/2021.