No faltan ocasiones, en las que el administrado se aventura a interponer por su riesgo y cuenta un recurso administrativo y yerra en su calificación. Así, donde debe de decir que interpone un recurso de alzada, indica que interpone un recurso de reposición y a la inversa.
Pues bien, el error en la calificación del recurso, no debe de ser obstáculo en su recalificación por parte de la Administración actuante sin que, por tanto, haya lugar a la inadmisión de la impugnación erróneamente interpuesta.
Así lo impone expresamente el artículo 115.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que dispone textualmente:
“El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”.
La Jurisprudencia de nuestros Tribunales, también comparte dicho criterio. A modo de ejemplo, basta acudir al TSJ Canarias (Las Palmas) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 8-5-2015, nº 104/2015, rec. 217/2014, por la que se dispone:
“La Sala comparte los acertados razonamientos y la conclusión alcanzados en la sentencia apelada. En efecto, la interposición de dos recursos por parte de la entidad recurrente no obedeció a actuación en fraude de Ley sino a las propias indicaciones efectuadas por la Administración en el pie de recurso . De manera que si la Administración consideró inadmisible el recurso especial en materia de contratación administrativa, debió proceder conforme al artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271) y recalificar el recurso interpuesto , tramitándolo como recurso de reposición.
En este sentido, la Administración ha quebrantado el principio de los actos propios a los que se viene refiere de forma reiterada la jurisprudencia.
La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10-10-2000 (RJ 2000, 10679), Ponente D. Juan José González Rivas, indica en este sentido:
«… es de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional (sentencia núm. 73/1988, de 21 de abril (RTC 1988, 73)), pues, expresamente, reconoce la sentencia que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad del principio «venire contra factum propium» surge en el derecho privado y significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y que reconoce el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida ».
Así las cosas, no respeta el principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios la conducta de la Administración que ofrece un recurso administrativo para después de interpuesto indicar la improcedencia del mismo.