Recurso de Reposición

I. ¿Qué es el recurso de reposición?

El recurso de reposición es un medio potestativo de impugnación de actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa y se encuentra regulado en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en lo sucesivo LPAC.

El artículo 123.1 LPAC establece que “los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”.

En todo caso, no se puede interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, esto es, transcurrido el plazo de un mes desde que se interpuso, sin que haya sido notificada la correspondiente resolución expresa.

II. Características

Con respecto al motivo de interposición, se configura como un recurso de ilegalidad. Es un recurso ordinario, pues procede contra cualquier acto salvo exclusión expresa, y fundado en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, frente a los extraordinarios, los cuales solo proceden en los casos concretos previstos en la Ley y deben fundarse en motivos legalmente tasados, como sucede en el caso del recurso de revisión.

El recurso de reposición se insiste, es un recurso ordinario de carácter potestativo, lo que se traduce en que se puede interponer de forma voluntaria contra los actos que ponen fin a la vía administrativa y de forma previa a acudir a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, de modo que es la última esperanza del administrado para dar solución a la controversia en vía administrativa antes de acudir a los Tribunales de Justicia.

Es un recurso no devolutivo y no suspensivo que se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo o resolución objeto del recurso. Ello supone que las posibilidades de que el mismo prospere, resultan siempre muy limitadas: la Administración es «juez y parte».

III. El Recurso de reposición como medio de impugnación

Sin duda alguna, el recurso de reposición es un típico mecanismo administrativo de impugnación deducido ante la misma administración, por quien se encuentra legitimado para ello, con la finalidad de obtener la anulación o modificación de un acto administrativo dictado por ese mismo órgano. En ese sentido, se infiere que el recurso potestativo de reposición como medio de impugnación permite la revisión de los actos en sede administrativa a solicitud de los que se consideren afectados por una resolución administrativa sin tener que acudir a la vía judicial.

Desde la óptica del recurso de reposición como medio de impugnación de los actos administrativos, se considera además como un instrumento procesal que tiene el interesado para ejercer su derecho a la defensa. En ese sentido, una de sus finalidades es la protección de los administrados, traduciéndose en una garantía de los derechos de las personas que resulten afectadas por los actos dictados por la administración, lo que permite además que se constituya en un instrumento para el perfeccionamiento de la decisión administrativa.

No obstante lo anterior, se infiere además que el recurso de reposición como medio de impugnación, se traduce en una vía de derecho, para que, en el interior de la propia Administración, se revise, remedie o corrija la ilegalidad o inconveniencia de un acto dictado por ella, a instancia del interesado. En líneas generales, mediante el recurso potestativo de reposición, la Administración está obligada a revisar y corregir los errores o desafueros en que haya incurrido, simbolizando de esa manera un medio de defensa propiamente dicho del cual gozan los particulares frente a los actos de la administración que juzguen ilegales o inconvenientes y que lesionen sus derechos subjetivos, personales y directos, sin necesidad de acudir a la vía Contencioso Administrativa, cumpliendo así, con una función autocompositiva de prevención del proceso, aunque sabemos que las expectativas de éxito son muy bajas.

IV. ¿Qué resoluciones son recurribles en reposición?

El recurso de reposición puede interponerse frente a los mismos actos susceptibles de recurso de alzada, es decir contra las resoluciones y los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, o en el caso de que se funden en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad.

No obstante, hay supuestos en los que la propia ley excluye la posibilidad de recurso como en la recusación (articulo 24 ley 40/2015), ampliación de plazos (artículos 21.5 y 32 LPAC), aplicación del trámite de urgencia (artículo 33 LPAC).

En cuanto a las resoluciones irrecurribles, no cabe la reposición contra la resolución de un recurso de alzada, pues contra la misma debe interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano judicial competente, como se deriva del artículo 46.1 de la LJCA.

En definitiva, el recurso de reposición se interpone contra actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa, es decir, frente a actos que ya agotaron la vía administrativa (por no tener superior jerárquico) para que, el mismo órgano que dictó el acto administrativo recurrido, lo revise por motivos de legalidad.

V. ¿Qué actos ponen fin a la vía administrativa?

Como se ha indicado, el recurso de reposición procede frente a actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa, pero ¿cuáles son dichos actos?.

El artículo 114.1 y 2 de la LPAC establece que ponen fin a la vía administrativa los siguientes:

  • Las resoluciones de los recursos de alzada.
  • Las resoluciones de los procedimientos recogidos por el artículo 112.2.
  • Las resoluciones de los órganos administrativos sin superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.
  • Las resoluciones administrativas de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, con independencia del tipo de relación publica o privada de que derive dicha responsabilidad.
  • Las resoluciones de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
  • Los acuerdos, pactos, contratos o convenios finalizadores del procedimiento.
  • Otras resoluciones de órganos administrativos cuando así establezca una disposición legal o reglamentaria.

VI. Plazo: acto expreso vs acto presunto

El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto es expreso. Transcurrido dicho espacio temporal, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de que proceda interponer el recurso extraordinario de revisión.

Si el acto no es expreso, el solicitante podrá interponer el correspondiente recurso de reposición en cualquier momento, a contar desde que haya operado el correspondiente silencio administrativo.

Asimismo, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes, transcurrido el cual opera el acto presunto. No obstante, contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Al respecto del cómputo de plazos de fecha a fecha, la LPAC dispone que se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, pero vence el mismo día de la notificación del mes siguiente, salvo que el último día del plazo sea inhábil en cuyo caso, se entiende prorrogado al día hábil siguiente. Si, por ejemplo, se recibe una notificación el día 2, empieza a computar el plazo para recurrir el día el 3 y finaliza el 2 del mes siguiente antes de que empiece el 3, de modo que hasta las 23.59 del 2 del mes siguiente, se podría interponer la impugnación.

Si notifican el 31 de enero, se dispone de 1 mes para interponer reposición, pero habida cuenta en el mes de vencimiento es febrero no hay día equivalente tendríamos hasta el 28 de febrero, día en que finaliza el plazo de 1 mes para interponer el recurso, dado que no tiene día 31.

A efectos prácticos, se aconseja computar el plazo de fecha a fecha.

VII. ¿Cómo interponer un recurso de reposición?

Para saber ¿cómo interponer un recurso de reposición?, se deben tener en cuenta los requisitos para la interposición del recurso, previstos en el artículo 115.1 de la LPAC, a saber:

  • El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
  • El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
  • Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
  • Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
  • Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

Además, para determinar ¿cómo interponer un recurso de reposición?, no sólo es necesario saber cuáles son los requisitos, sino que se debe conocer cuál es la modalidad prevista para su interposición. En ese sentido, la interposición se puede llevar a cabo en:

En cuanto a la interposición del recurso de reposición en forma telemática, es importante tomar en consideración que el interesado deberá:

  • Disponer de alguno de los sistemas de firma electrónica, Cl@ve, certificado digital o DNI electrónico.
  • Revisar los requisitos, cumplimentar el formulario y adjuntar los documentos requeridos.
  • Firmar y enviar la solicitud, la cual una vez registrada, el sistema le devolverá un recibo en formato PDF, firmado electrónicamente, con el número, fecha, hora de registro y un código de verificación.

VIII. ¿Para obtener la suspensión del acto recurrido hay que solicitarlo expresamente?

El recurso de reposición es un recurso no suspensivo, de modo que no basta con la interposición del recurso para obtener la suspensión del acto recurrido.

A este respecto, es recomendable indicar que, cuando la intención del recurrente pasa por suspender la aplicación y efectos del acto recurrido, no sólo debe de confiarse con la mera interposición del recurso, sino que, además, se le exhorta a que solicite expresamente su suspensión, al objeto de que pueda entrar en aplicación directa la paralización cautelar expresamente contemplada en el artículo 117.3 de la LPAC, en los términos que siguen:

“La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4, segundo párrafo, de esta Ley”.

Ello, sin olvidar, que existen materias donde el recurso de reposición, aun cuando sea solicitado expresamente, no suspende la ejecutividad del acto administrativo. Entre otras, tráfico y tributario.

IX. ¿Siempre se recomienda interponer recurso de reposición?

No, al tratarse de un recurso potestativo, hemos de analizar muy mucho la conveniencia o no de su interposición. Y ello, dado que lo resuelve el mismo órgano que dictó el acto recurrido, es frecuente que el mismo sea íntegramente desestimado, ofreciendo una nueva oportunidad a la Administración para que refuerce su defensa dilatándose aún más el procedimiento y retrasando la decisión de los Tribunales de Justicia en el caso de interponer un recurso contencioso – administrativo.

Si por el contrario, nuestro deseo es ganar tiempo y suspender los efectos del acto administrativo desfavorable (asumiendo las consecuencias indicadas en el párrafo anterior), puede ser una buena alternativa.

Resulta vital, que si nuestra intención pasa por interponer a futuro un contencioso –administrativo, el recurso de reposición sea preparado por un abogado especialista en derecho administrativo. Y ello por la sencilla razón de que el modo en el que el mismo se enfoque y se articulen sus pretensiones, condicionan el posterior recurso judicial.

X. Recurso de reposición en materia tributaria local

El recurso de reposición que analizamos, no puede ser confundido con la impugnación que lleva la misma nomenclatura y se encuentra expresamente establecida en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En este caso, el recurso ha de interponerse obligatoriamente con carácter previo a acudir al contencioso – administrativo. Y ello, cuando nos hallemos ante materia tributaría de una Administración Local.

XI. Modelo de Recurso de Reposición

A efectos ilustrativos, facilitamos a continuación un modelo de recurso de reposición para que pueda servir de guía en el supuesto que deseen impugnar un acto que ponga fin a la vía administrativa:

XI. Consideraciones finales

El recurso de reposición es un recurso administrativo de ilegalidad, ordinario, potestativo, no devolutivo y no suspensivo que procede frente a los mismos actos que el recurso de alzada siempre que pongan fin a la vía administrativa.

Su marco legal se encuentra en los artículos 123 y 124 de la LPAC. Para dilucidar qué actos son recurribles en reposición, podemos acudir al artículo 114 LPAC apartados 1 y 2, que se ocupan de enumerar los actos que agotan la vía administrativa.

En cuanto a los plazos, en la práctica resulta fundamental distinguir si el acto recurrible es expreso o si se trata de un acto presunto. En el primer caso, un mes, en el segundo caso, quedaría abierto, una vez operado el silencio administrativo, hasta tanto no se resolviese expresamente.

Asimismo, también procede tener especial cuidado con el cómputo de plazos de fecha a fecha, pues el plazo se computa a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, pero vence el mismo día de la notificación del mes siguiente, salvo que el último día del plazo sea inhábil o que en el mes de vencimiento no haya día equivalente.

Por último, hay que destacar que, no se puede interponer recurso contencioso-administrativo hasta tanto sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

En todo caso, se ha de analizar cada supuesto concreto al objeto de determinar si interesa o no interponer recurso de reposición. Y ello, habida cuenta que, dado que es resuelto por el mismo órgano, las probabilidades de que sea estimado son remotas. Asimismo, se estaría ofreciendo una nueva oportunidad a la Administración para que mejore y amplíe la motivación del acto administrativo impugnado.

Sigue leyendo Administrativando

Suscríbete a nuestro canal de YouTube

Vídeos sobre infinidad de temáticas relacionadas con el Derecho Administrativo y Contencioso-Administrativo.

Apúntate a nuestra newsletter

Puedes suscribirte a la newsletter de Administrativando haciendo click en el botón que verás debajo.

Puedes suscribirte a Administrativando dejando tu e-mail a continuación y recibirás semanalmente los últimos artículos en tu bandeja de entrada.

Déjanos tu nombre y tu teléfono y te llamamos muy pronto.

Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

En AB Legal International S.L.P. utilizamos cookies propias y de terceros que permiten al usuario la navegación a través de una página web (técnicas), para el seguimiento y análisis estadístico del comportamiento de los usuarios (analíticas),  que permiten la gestión de los espacios publicitarios que, en su caso, el editor haya incluido en una página (publicitarias) y  cookies  que almacenan información del comportamiento de los usuarios obtenida a través de la observación continuada de sus hábitos de navegación, lo que permite desarrollar un perfil específico para mostrar publicidad en función del mismo elaboración de perfiles web ( hay que poner la información genérica sobre el tipo de datos que se van a recopilar y utilizar en caso de que se elaboren perfiles) (análisis de perfiles) (si hubiera otras finalidades debería incluirse la información). Si acepta este aviso consideraremos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra política de cookies.

Newsletter

Puedes suscribirte a Administrativando dejando tu e-mail a continuación y recibirás semanalmente los últimos artículos en tu bandeja de entrada.

Call Now Button