I. Plazo para resolver un recurso de reposición
Es un recurso ordinario en vía administrativa que se interpone contra resoluciones y actos de trámite, siempre y cuando éstos últimos decidan directa o indirectamente en el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Es un recurso de carácter potestativo, es decir, voluntario y no obligatorio, que se interpone directamente ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, para que lo revoque, sustituya o modifique, por considerar que el mismo se encuentra inmerso en los supuestos de nulidad o anulabilidad, previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, -en lo adelante LPACAP-.
Por lo tanto, al momento de plantear un recurso, lo más idóneo es tener presente tanto los plazos para su interposición como, en este caso, cuál sería el plazo para resolver el recurso de reposición, toda vez, que los intervalos de tiempo son determinantes para producir el efecto jurídico requerido o para gestionar el petitum ante otra instancia.
II. Plazo para resolver recurso de reposición
Una vez interpuesto el recurso de reposición por parte del interesado, será el órgano que dictó el acto impugnado el competente para dictar su resolución, el cual debe tener presente la obligatoriedad que tiene de su parte en el cumplimiento del plazo de resolución del recurso de reposición.
El plazo para resolver el recurso de reposición, así como de su debida notificación será de un mes, computándose desde la fecha en que la solicitud haya sido introducida en el registro electrónico, bien sea de la administración o del organismo competente para su resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la LPACAP, sin embargo, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reposición, sin haberse obtenido resolución alguna de manera expresa se podrá entender desestimado el recurso.
Con relación a este punto abordado en la parte final del párrafo anterior, conviene apuntar que, a nivel jurisprudencial, existen criterios que con relación al plazo para resolver el recurso de reposición no son muy cónsonos en cuanto a la procedencia de la desestimación del mismo por vía de silencio administrativo, tal como es el caso de la Sentencia Nº 5751/2020, del Tribunal Supremo, de fecha 28 de mayo, identificada como ECLI:ES:TS:2020:1421, mediante la cual el referido tribunal destacó que “la Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso”.
El criterio jurisprudencial antes señalado, viene a recordar a la administración el plazo de resolución del recurso de reposición, conferido por ley, lo que además le recuerda su deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones y demás recursos no sólo por los preceptos legales contenidos en la LPACAP, sino en la norma constitucional, lo cual exige que la administración cumpla con sus deberes en los plazos señalados y no haciendo uso reiterado del desistimiento por vía de silencio administrativo, lo que la aleja del principio de ejecutividad, transparencia, y buena administración, al causar un perjuicio innecesario al interesado.
No obstante lo anterior, existen diversos aspectos por vía de analogía que se deben tomar en consideración al momento de computar o determinar el plazo para resolver el recurso de reposición, dentro de los cuales destacan:
A) Suspensión del plazo para resolver el recurso de reposición.
El plazo para resolver el recurso de reposición y efectuar la notificación de la resolución, antes mencionado, se podrá suspender cuando medien las siguientes circunstancias:
(i) Cuando para la subsanación de deficiencias, o para la aportación de documentos u otros elementos de juicio, se requiera la presencia de cualquier interesado, se preverá el tiempo que exista entre la notificación de lo requerido y su acatamiento.
(ii) Cuando se deba obtener un procedimiento previo y regulado por un órgano de la Unión Europea, se ha de prever el tiempo que influya entre la petición que deba efectuarse y la comunicación que sobre la misma ha de efectuarse a los interesados, así como la notificación del pronunciamiento que además ha de ser de igual manera comunicada a los interesados.
(iii) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, teniendo que tomarse en cuenta además el tiempo que se requiera para efectuar la notificación a los interesados de la resolución. Así como cuando se requieran informes regulados por un órgano de la misma administración o de otra, para lo cual se deberá tomar en consideración el tiempo que conlleve la solicitud y respuesta de la misma. Sin embargo, en este último caso, la suspensión del plazo de resolución del recurso de reposición, no podrá exceder de tres meses, en caso tal de transcurrido ese lapso y no habiéndose obtenido el referido informe, se levantará la suspensión y se podrá proceder a resolver el recurso de reposición.
(iv) Cuando deban efectuarse pruebas técnicas o análisis contradictorios presentados por los interesados.
(v) Cuando se lleven a cabo negociaciones para elaborar un compromiso o convenio que ponga fin al procedimiento.
Además de las anteriores, el plazo para resolver el recurso de reposición que tiene la Administración puede suspenderse en los siguientes casos:
(i) Cuando se requiera de parte de otra administración que revise un acto para que se anule por considerarse ilegal.
(ii) Cuando el órgano competente decida efectuar alguna otra acción complementaria.
(iii) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación.
En todos estos casos la suspensión se efectuará desde el momento que se realice el requerimiento o se ejecute las acciones complementarias, hasta que se otorgue termino a las mismas.
B) Ampliación del plazo para resolver el recurso de reposición.
Así como el plazo para resolver el recurso de reposición por aplicación de los principios generales y de manera análoga y excepcional puede ser suspendido, también puede ser ampliado, siempre y cuando se hayan agotado los recursos personales y materiales para resolver las solicitudes formuladas o por sospecha infundada por parte de los interesados del incumplimiento del plazo para resolver el recurso de reposición, en ese caso se podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir en el plazo, debiendo para ello de manera motivada justificar la ampliación del lapso máximo de resolución y notificación.
Con relación a la ampliación del plazo para resolver el recurso de reposición no cabe recurso alguno.
C) Tramitación de urgencia.
Observamos, además, que la norma contenida en el artículo 33 de la LPACAP, establece la tramitación de urgencia como medida excepcional a la obligatoriedad del cumplimiento de los lapsos establecidos por ley, permitiendo que se reduzcan a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, sin embargo, esta excepción no aplica en el caso del plazo para resolver el recurso de reposición.
III. Forma de computar el plazo para resolver el recurso de reposición
Como se mencionará en línea anteriores, el término conferido a la administración como plazo para resolver el recurso de reposición es de un mes, computándose desde la fecha en que la solicitud haya sido introducida en el registro electrónico, bien sea de la Administración o del organismo competente para su resolución.
Sin embargo, es de suma importancia conocer cómo debe computarse ese plazo para resolver el recurso de reposición, partiendo de la base de los días considerados hábiles e inhábiles, para ello se debe tomar como referencia el precepto legal contenido en el artículo 30 de la LPACAP, el cual señala que en el caso de los lapsos que se hayan fijado en meses, los mismos han de computarse a partir del día siguiente a aquel en el que tenga lugar la notificación o en su defecto la publicación del acto que se trate.
En ese sentido, por tratarse de un mes el plazo para resolver el recurso de reposición, el plazo culminará el mismo día del mes siguiente de haberse producido la notificación o publicación en el registro electrónico, bien sea de la Administración o del organismo competente para su resolución. En caso de que el plazo para resolver el recurso de reposición, finalice en día inhábil, se entenderá que el mismo culmina el primer día hábil siguiente.
Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo para resolver el recurso de reposición, expira el último día del mes correspondiente. Este supuesto opera especialmente para los casos de vencimiento en 28 o 29 de febrero y, 30 o 31 para el resto de los meses.
Con relación a los días hábiles e inhábiles, se debe tener presente además que cuando se trate de días catalogados como hábiles para un municipio o comunidad autónoma e inhábil en la sede del órgano administrativo o viceversa, se considerará como día inhábil.