I. ¿En qué consiste la nulidad de pleno derecho?
La nulidad de pleno derecho es la forma más grave de invalidez de los actos administrativos. Se produce cuando un acto incurre en alguno de los vicios especialmente graves previstos por el ordenamiento jurídico, lo que determina que carezca de validez desde su origen y no pueda quedar convalidado por el mero transcurso del tiempo.
A diferencia de la anulabilidad, la nulidad de pleno derecho afecta a actos administrativos radicalmente contrarios al ordenamiento jurídico, por vulnerar derechos fundamentales, haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o incurrir en cualquiera de las causas previstas en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, Ley 39/2015).
Dada la trascendencia de esta invalidez radical, contar con asesoramiento jurídico especializado resulta determinante. En Administrativando Abogados, firma boutique líder en Derecho Administrativo, nos especializamos en la identificación e impugnación de actos administrativos incursos en vicios de nulidad de pleno derecho, garantizando una defensa técnica rigurosa frente a cualquier actuación de la Administración Pública.
II. Principales características de la nulidad de pleno derecho
Entre las principales características de la nulidad de pleno derecho, pueden destacarse las siguientes:
- La acción para solicitar o declarar la nulidad de pleno derecho no está sujeta a plazo de caducidad ni prescripción. Puede instarse en cualquier momento mediante el procedimiento extraordinario de revisión de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015.
- Es insubsanable, y, por lo tanto, no admite convalidación. A diferencia de los actos anulables, un acto nulo de pleno derecho no puede ser modificado, ni por subsanación de la Administración ni por el simple transcurso del tiempo.
- Produce efectos ex tunc, esto quiere decir, que su declaración invalida el acto con carácter retroactivo, destruyendo sus efectos desde el momento en que se dictó y exigiendo, en la medida de lo posible, el restablecimiento de la situación jurídica originaria.
III. ¿Cuáles son las causas que generan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos?
Conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 39/2015, las causas que generan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos son: lesión de derechos fundamentales, incompetencia manifiesta del órgano, contenido imposible, infracción penal, omisión total del procedimiento, adquisición de facultades sin los requisitos esenciales, y cualquier otro caso previsto por una norma con rango de ley.
Puedes consultar el desarrollo completo de cada causa en nuestro artículo sobre las causas de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.
A este catálogo se añade lo contenido en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, por el cual todas las disposiciones administrativas generales -reglamentos, decretos, órdenes-, que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones de rango superior son siempre nulas de pleno derecho ya que en este ámbito no existe la anulabilidad.
La correcta identificación y fundamentación de estas causas exige un análisis técnico minucioso del expediente. En Administrativando Abogados examinamos cada actuación administrativa para determinar si concurre un vicio de nulidad de pleno derecho y diseñar la estrategia más adecuada en vía administrativa o contencioso-administrativa.
IV. ¿Cómo alegar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos?
Alegar la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo exige seleccionar correctamente la vía procedimental, según el acto se encuentre todavía dentro del plazo ordinario de impugnación o haya adquirido firmeza. En términos generales, la nulidad puede alegarse a través de las siguientes vías:
- En vía de recurso administrativo ordinario.
Si el acto todavía se encuentra dentro del plazo legal para recurrir —un mes para el recurso de alzada o para el recurso potestativo de reposición, cuando procedan—, deberá interponerse el recurso administrativo correspondiente ante la Administración. En dicho escrito conviene identificar con precisión el vicio de nulidad e invocar expresamente el supuesto concreto del artículo 47 de la Ley 39/2015 que resulte aplicable.
Debe tenerse en cuenta que la interposición del recurso no suspende por sí sola la ejecución del acto impugnado. Por ello, cuando proceda, deberá solicitarse la suspensión cautelar de la ejecución, conforme al artículo 117 de la Ley 39/2015, especialmente si la impugnación se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho manifiesta o si la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación. - A través de la solicitud de revisión de oficio.
Si los plazos de recurso ordinario han expirado y el acto ha devenido firme, no procede interponer un recurso extemporáneo. En estos casos, al tratarse de un supuesto de nulidad radical, puede acudirse a la vía extraordinaria prevista en el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, mediante la presentación de un escrito motivado dirigido al órgano competente de la Administración autora del acto, solicitando la incoación del procedimiento de revisión de oficio.
Este procedimiento exige, con carácter preceptivo, el dictamen favorable del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. Sin dicho dictamen favorable, la Administración no puede declarar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.
La Administración dispone de un plazo de seis meses para resolver. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento si fue iniciado de oficio o la desestimación por silencio administrativo si fue iniciado a solicitud del interesado. - En vía contencioso-administrativa.
La jurisdicción contencioso-administrativa podrá intervenir, principalmente, en los siguientes supuestos:
- Impugnación de la resolución del recurso administrativo ordinario, cuando la Administración desestime expresa o presuntamente un recurso de alzada o reposición en el que se alegó la nulidad de pleno derecho.
- Impugnación de la inadmisión o desestimación de la revisión de oficio, ya sea por resolución expresa o por silencio administrativo, cuando la Administración rechace la solicitud formulada al amparo del artículo 106.1 de la Ley 39/2015.
En Administrativando Abogados asumimos la representación jurídica tanto en la fase administrativa (recursos y solicitudes de revisión de oficio) como ante la jurisdicción contencioso-administrativa en todas sus instancias, diseñando pretensiones de anulación y restablecimiento de derechos con la máxima rigurosidad técnica.
V. ¿Cuál es el plazo para alegar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos?
El régimen de plazos para alegar la nulidad de pleno derecho se rige por el principio de imprescriptibilidad. No obstante, el cauce procedimental elegido determina cómo opera el factor temporal:
- Si la resolución administrativa acaba de ser notificada o se encuentra dentro de los plazos legales ordinarios de impugnación, la nulidad de pleno derecho debe alegarse mediante los recursos administrativos o judiciales procedentes:
- Recurso de alzada: Plazo de 1 mes desde la notificación del acto expreso. Si se trata de un acto presunto, podrá interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
- Recurso potestativo de reposición: Plazo de 1 mes desde la notificación, si el acto agota la vía administrativa.
- Recurso contencioso-administrativo: Plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución expresa o la desestimación del recurso administrativo.
- Cuando han transcurrido los plazos ordinarios de recurso, el acto administrativo deviene firme. Sin embargo, si incurre en una causa de nulidad de pleno derecho, no queda convalidado por el paso del tiempo. En estos casos, la vía adecuada es la revisión de oficio prevista en el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, que puede promover la propia Administración o instar el interesado mediante escrito motivado.
En la revisión de oficio resulta imprescindible el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. Sin dicho dictamen favorable, la Administración no puede declarar la nulidad del acto. El plazo máximo para resolver es de 6 meses. Si el procedimiento se inició a solicitud del interesado y transcurre dicho plazo sin resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada por silencio administrativo. Frente a la desestimación expresa podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses; si la desestimación es presunta, deberá atenderse al plazo previsto para los actos presuntos en la LJCA.
VI. ¿Qué diferencia existe entre la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad?
La nulidad de pleno derecho se reserva para los vicios más graves del acto administrativo, previstos de forma tasada en el artículo 47 de la Ley 39/2015. No prescribe ni caduca, no admite convalidación y produce efectos desde el origen —ex tunc—, de modo que el acto se considera inválido desde el momento en que fue dictado.
La anulabilidad, en cambio, afecta a infracciones ordinarias del ordenamiento jurídico. Debe alegarse dentro de los plazos legales de recurso y, si estos transcurren sin impugnación, el acto puede quedar firme, sin perjuicio de los mecanismos excepcionales de revisión previstos legalmente.
VII. ¿La alegación de nulidad suspende automáticamente la ejecución del acto impugnado?
No. La regla general en el procedimiento administrativo es la ejecutividad inmediata de los actos conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 39/2015. No obstante, al interponer un recurso o solicitar la revisión de oficio, el interesado puede pedir la suspensión cautelar. La Administración o el órgano judicial podrá concederla si demuestra que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, o si la impugnación se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho manifiesta de las previstas en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015.
VIII. ¿Se puede reclamar indemnización por responsabilidad patrimonial tras la declaración de nulidad?
Sí. Conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la anulación de un acto administrativo en vía administrativa o contencioso-administrativa no genera automáticamente derecho a indemnización.
Ahora bien, si la ejecución del acto nulo causó un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar, podrá iniciarse un procedimiento de responsabilidad patrimonial. El plazo general para reclamar será de 1 año, contado desde la notificación de la resolución administrativa o sentencia firme que declare la nulidad, o desde que se manifiesten sus efectos lesivos cuando proceda.
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