Conceptos: nulidad vs anulabilidad
Un acto administrativo nulo de pleno derecho, deberá de ser revocado y cuando ello suceda, carecerá de efectos jurídicos en nuestro Ordenamiento Jurídico. Ello, por vulnerar de forma flagrante las normas que regulan la competencia del Órgano que lo ha dictado, el procedimiento establecido y/o su contenido.
La anulabilidad de un acto administrativo, sucede cuando infringe el ordenamiento jurídico, no reúne los requisitos de forma indispensables para alcanzar su fin o provoca indefensión a los interesados, o es realizado fuera del tiempo establecido, siendo el término o plazo indispensable para el propio acto.
Mientras la nulidad de un acto administrativo supone su desaparición del mundo jurídico, la anulabilidad permitirá retrotraer el procedimiento, eliminar el vício y que continúa el procedimiento a partir de entonces.
Regulación
Ambas figuras, se encuentran expresamente recogidas en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Mecanismos para declarar nulo o anulable un acto administrativo
La Administración, a la hora de revocar un acto administrativo por entender que el mismo no resulta ser ajustado a derecho, tiene que valorar en primer lugar si el vicio es de nulidad, en cuyo caso se procederá a la revisión de oficio del acto administrativo o disposición, o, si, por el contrario, se trata de un vicio de anulabilidad, recurriéndose entonces al procedimiento administrativo de declaración de lesividad.
Revisión de oficio de los actos administrativos y disposiciones
La revisión de oficio tiene una trascendencia práctica relevante. Se insiste en que cuando la Administración ha dictado un acto administrativo (de oficio o a instancias de parte), puede revisar de oficio el mismo siempre que sea nulo de pleno derecho, no existiendo un plazo determinado, aunque la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios tendentes a impedir que se proceda dicha figura cuando ha transcurrido un periodo de tiempo dilatado o por cuestiones de equidad y actos propios.
Esta revisión de oficio se puede dar, por ejemplo, en un supuesto de concesión de una licencia en suelo no urbanizable protegido cuando se construye una vivienda en él. En este caso, un particular, como puede ser un vecino, se debe dirigir a la Administración para que inste la revisión de oficio. Si la Administración se resiste, el particular recurrente puede dirigirse a los Tribunales para obligar a la Administración a que revise el acto administrativo y anule la licencia, la cual seria nula de pleno derecho, pues así lo ha declarado la jurisprudencia en este supuesto concreto, por no cumplir las prescripciones legales. En este caso concreto, resultaría afectado por la revisión el titular de la licencia en cuestión.
No obstante, hay que recordar que la revisión de oficio se produce, como su nombre indica, “de oficio” por la propia Administración para revisar sus actos nulos. No obstante, también se podrá llevar a cabo a instancias de un particular.
Por último, procede destacar que, el particular afectado por la revisión de oficio, será el que actúe como recurrente en el contencioso siempre que la revisión de oficio prospere. Por su parte, la misma no prospera, el recurrente en sede judicial, será el que instó la acción de nulidad.
Acción para solicitar la revisión de oficio
Con respecto a la legitimación de un particular para instar una acción de revisión de oficio, hay que matizar que, dicha revisión no procede actualmente frente a los reglamentos. De esta forma, un administrado, mediante la acción revisión, no puede instar a la Administración a que revise un reglamento, aunque la Administración si puede revisar de oficio una disposición de carácter general.
Por otro lado, la revisión de oficio, procede contra actos de gravamen. En este caso, puede revisar de oficio dicho acto de la Administración (lo cual entra en conflicto con la revocación de actos), pero, también se puede instar la revisión de oficio incluso por un particular frente a un acto de gravamen. En la práctica, lo frecuente es una revisión de oficio contra un acto favorable de un particular, como en el supuesto de concesión de una licencia en suelo no urbanizable protegido.
La declaración de lesividad
La lesividad procede frente a actos que no son nulos de pleno derecho, es decir, frente a actos administrativos anulables.
La Administración tiene obligación de revisar los actos y declarar su lesividad, pero no existe una acción a favor de terceros para poder exigir a una Administración a que realice una declaración de lesividad. En definitiva, en términos generales, no procede la acción para obligar a la Administración a que declare lesivo uno de sus actos.
Aspectos procesales de la lesividad
En vía administrativa, la Administración declara que un acto es lesivo, es decir, que se trata de un acto ilegal y dañoso para el interés público, y concede audiencia al particular (por ejemplo, un contratista al que se ha hecho un abono de más).
Una peculiaridad desde el punto de vista procesal radica en que la Administración figura como recurrente, de modo que se introduce en vía judicial mediante el correspondiente recurso contencioso – administrativo, conforme al artículo 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, adjuntando el expediente administrativo a la demanda. Posteriormente, se da traslado de la demanda al particular, el cual, además, es citado en otrosí indicándose su nombre completo y dirección.
Revisión de oficio vs lesividad
La revisión de oficio se caracteriza porque, cuando se tramita un procedimiento de revisión de oficio, se ha de acudir el Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, al objeto de que emita un dictamen previo.
Por el contrario, en la declaración de lesividad, no se exige un dictamen previo por parte del Consejo de Estado u órgano equivalente, pero tiene la particularidad como hemos comentado, de que en el procedimiento judicial, la Administración es parte recurrente.
Sobre esta cuestión, nos ilustra en el siguiente vídeo, el Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Alicante, D. Santiago González – Varas: