I. Qué se entiende por incompatibilidad de los funcionarios?
Entendemos por incompatibilidad la imposibilidad de conciliar las funciones inherentes al puesto de funcionario público, con el desempeño, bien por sí o mediante sustitución, de un segundo trabajo o cargo en el sector público, salvo los supuestos previstos legalmente. Básicamente, este régimen se basa en la necesidad de aplicar el principio de dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más salvedades que las que exija el Servicio Público y ello para que las actividades privadas no impidan o menoscaben el cumplimiento de los deberes o pueda comprometer la imparcialidad e independencia de los funcionarios públicos.
II. Régimen jurídico aplicable
El régimen jurídico aplicable a las incompatibilidades de los funcionarios públicos se fundamenta en el artículo 103 de la Constitución Española, el cual dispone que éste deberá regularse por Ley. Más concretamente, la normativa de aplicación se encuentra regulada en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (en adelante, LIPSAP), desarrollada por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril.
III. Sujetos sometidos al régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos
El régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos viene regido por un principio general de “no compatibilidad” de sus funciones como funcionario con un segundo puesto de trabajo o cargo, también, en el sector público.
Lo primero que debemos analizar, atendiendo a lo anterior, es qué entiende la LIPSAP por actividad en el sector público. Pues bien, el primer precepto de la mencionada ley indica que se entenderá como actividad en el sector público la efectuada por los miembros electos de las Asambleas Legislativas de ámbito autonómico y local, los altos cargos y el personal de órganos constitucionales y administraciones públicas, englobando en ésta última, la Administración de Justicia y los entes, organismos que dependan de ella, así como las entidades colaboradoras y concertadas de la Seguridad Social.
El régimen de incompatibilidades recogido en la LIPSAP es de aplicación a las personas que están al servicio de la Administración Pública, tanto a los funcionarios públicos como al personal laboral, esto es a:
- Todo el personal civil y militar que desempeñan funciones para la Administración Estatal y Organismos Públicos.
- Aquellos que ostentan un puesto en las administraciones autonómicas y los organismos dependientes de éstas, así como de las asambleas legislativas y órganos institucionales de carácter autonómico.
- El personal de las Corporaciones Locales y los Organismos dependientes de ellas.
- Las personas que trabajan para los Entes y Organismos públicos a los que no se les aplica la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
- Aquellos retribuidos mediante arancel.
- El personal de la Seguridad Social y de todas las Entidades Gestoras que dependan de ésta.
- Asimismo, será de aplicación al personal de entidades, fundaciones, corporaciones y consorcios que se financien con al menos un 50% con subvenciones o dinero público.
- Las personas que se encuentren empleadas en una empresa en que la participación de la Administración pública exceda del 50% del capital.
- El personal del Banco de España e instituciones financieras públicas.
- Y el resto de personal que entre dentro del ámbito de aplicación del estatuto del funcionario público.
Una vez determinado el ámbito subjetivo al que aplican las incompatibilidades, pasamos a ver en qué consisten.
IV. Las incompatibilidades de los funcionarios públicos
Tal y como hemos venido estudiando, la legislación viene a establecer un principio general de incompatibilidad de un segundo puesto de trabajo en el sector público o incluso en el sector privado, independientemente de si es por cuenta ajena o propia, cuando dicho segundo puesto resulta incompatible con las funciones que ejerce en ese primer cargo como funcionario público.
En todo caso, tal y como dispone el artículo 12 de la LIPSAP, los funcionarios públicos no podrán ejercer las siguientes actividades:
- No será compatible que las personas descritas en el epígrafe anterior intervengan en asuntos en los que está actuando como personal público, dentro de los últimos dos años o vaya a intervenir. Esta incompatibilidad afecta a cualquier actividad, incluso si lo realiza de manera profesional, ya bien lo haga por cuenta propia o ajena.
- Tampoco podrán pertenecer a órganos de administración, ni de gestión de empresas cuya actividad esté conectada directamente con las que gestione la Administración Pública para la que trabaja.
- Asimismo, la LIPSAP puntualiza que tampoco podrán ostentar cargos o tener una participación mayor al 10% del capital social de empresas que hayan sido contratadas, presten servicios o tengan participación del sector público.
- Por último, el personal público no podrá desempeñar profesiones que requieran presencialidad durante un horario igual o superior a la mitad de las horas semanales ordinarias del cargo que desempeña ante la administración, salvo que el servicio público que preste sea alguno de los regulados en la LIPSAP como a tiempo parcial.
V. Requisitos para poder desempeñar un segundo trabajo
Continuando con lo dispuesto en el artículo 12 de la LIPSAP, el funcionario o empleado público no puede desempeñar otro trabajo sin la autorización o reconocimiento de compatibilidad por parte de la Administración Pública para la que trabaja.
En caso de no solicitar dicha autorización se entenderá que está cometiendo una falta muy grave que podrá acarrear la incoación de un expediente disciplinario con la correspondiente sanción.
La solicitud de compatibilidad deberá, como bien indica el artículo 19 de la LIPSAP, obtenerse con carácter previo al inicio de la segunda actividad. Más concretamente deberá solicitarse en los 10 primeros días del plazo de la toma de posesión, debiendo prorrogarse hasta que se notifique la autorización de compatibilidad, la cual tiene un periodo de resolución máximo de tres meses cuando se trate de actividades en el sector público y dos meses cuando la actividad se vaya a desempeñar en el sector privado.
Asimismo, cuando se acceda a un segundo puesto de trabajo en el sector público que resulte incompatible con el que venía desempeñando, el empleado público deberá decidir entre los dos, dentro del periodo establecido para la toma de posesión del puesto. En caso de que el funcionario público no decidiera entre ninguno de los puestos, se entenderá que opta por el nuevo. Así, el antiguo puesto pasará a tener la situación que en cada caso la normativa establezca.
VI. Excepciones a la autorización de compatibilidad
El anterior régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos contempla algunas excepciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 53/1984, dado que para el desempeño de las siguientes actividades no se requerirá autorización o reconocimiento de incompatibilidad:
- Todas aquellas que emanen de la administración del patrimonio personal o familiar.
- Los funcionarios públicos podrán dirigir seminarios, cursos, conferencias en centros oficiales que se dediquen a la enseñanza de funcionarios o profesores, siempre que estas actividades no tengan el carácter de permanentes ni supongan más de 75 horas al año. Podrán asimismo participar en actividades de preparación de oposiciones tal y como se recoja reglamentariamente.
- Podrán participar en tribunales de evaluación de las pruebas de las oposiciones.
- Los funcionarios públicos docentes podrán participar en exámenes y pruebas distintas a aquellas en las que normalmente participa de la manera que reglamentariamente se regule.
- Podrán ejercer el cargo gratuitamente de presidente, vocal o miembro de las Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios.
- Podrán dedicarse a la redacción de publicaciones siempre y cuando éstas no deriven de una relación de empleo o servicio. Asimismo, podrán colaborar y participar en congresos, conferencias, coloquios y programas en medios de comunicación.
La LIPSAP contiene también excepciones a las incompatibilidades de los funcionarios públicos de carácter designable o electivo, ya que, aquel funcionario público que sea electo para ser miembro de Asambleas Legislativas, de carácter autonómico o local de manera gratuita, no deberán requerir la autorización de compatibilidad, de acuerdo con lo recogido en el artículo 5 de la LIPSAP.
Es también posible no requerir autorización para el desempeño de cargos de presidencia, vicepresidencia de Corporaciones Locales, siempre que sea a tiempo parcial y que la retribución que perciban por el desempeño de las mismas no supere los límites establecidos (artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local). Asimismo, el desempeño de este segundo cargo no computará a efectos de trienios, derechos pasivos y pagas extraordinarias de conformidad con el artículo 7.2 de la LIPSAP.
VII. Régimen disciplinario
Tal y como anunciamos anteriormente, el incumplimiento del régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos se considera una falta muy grave según lo regulado en el artículo 95 n) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (también EBEP).
De acuerdo con lo dispuesto en el EBEP, el incumplimiento del régimen de incompatibilidad dará lugar a la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario y a la imposición de una sanción, la cual podrá conllevar incluso la separación del servicio, traslado forzoso y la inhabilitación para desempeñar cargos similares al que se viniera ocupando.