I. ¿Qué se entiende por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones constituye uno de los tributos de imposición directa sobre la capacidad económica de los contribuyentes al gravar las adquisiciones gratuitas de las personas físicas.
Si bien, podemos entender que se tratan de dos hechos imponibles diferentes, la sucesión por un lado y la donación por otro,. Sin embargo, se considera una sola figura impositiva que abarca las transmisiones patrimoniales de las personas físicas, las primeras mortis causa, y las segundas inter vivos.
II. Objetivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
El objetivo o fin del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal y como hemos señalado, se trata de gravar los incrementos patrimoniales de las personas físicas como consecuencia de una herencia, donación o legado así como los seguros de vida en los que la figura del beneficiario y el contratante sean personas distintas.
Se trata de un tributo incompatible con el IRPF. Quiere decirse, por tanto, que la renta o ganancia patrimonial que tribute por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones no será sometido al IRPF.
III. Características principales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es un impuesto de imposición directa, como ya hemos comentado, al gravar las ganancias patrimoniales de las personas físicas obtenidos a título lucrativo como consecuencia de una donación, herencia, legado, etc.
Se trata de un impuesto con un carácter personal muy marcado al tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo. Un ejemplo de ello es que favorece las transmisiones que provienen de herencias entre familiares mediante la aplicación de reducciones en función del grado de parentesco.
Se trata de un impuesto progresivo que se articula mediante una escala de gravamen en función del parentesco y del patrimonio que tenía el sujeto pasivo antes de la transmisión patrimonial. Asimismo, favorece la transmisión de ciertos bienes como la vivienda habitual, empresas individuales, etc.
IV. Hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal y como hemos indicado anteriormente, grava los incrementos patrimoniales de las personas físicas que se deriven de:
(i) Herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(ii) Donación o cualquier otro negocio gratuito inter vivos.
(iii) Seguros de vida en los que el beneficiario y el contratante sean personas distintas.
Es por ello, que los incrementos gratuitos que obtengan las personas jurídicas (entidades y sociedades) no se someten a este tributo, sino que deben quedar reflejados en el Impuesto sobre Sociedades.
V. Ámbito territorial del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones será exigible en todo el territorio español de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, la “LISD”).
Sin embargo, su gestión y recaudación ha sido cedida a las Comunidades Autónomas, que aplican sus propias bonificaciones y tarifas, por lo que su regulación varía de una a otra.
VI. Plazo para presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Los sujetos pasivos obligados a presentar la autoliquidación de este impuesto son los causahabientes en el caso de las adquisiciones mortis causa, los donatarios para aquellas que se deriven de donaciones inter vivos y los beneficiarios en el caso de que la ganancia patrimonial provenga de seguros de vida.
Los anteriores sujetos pasivos que tienen la obligación de declarar y liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberán realizarlo en los siguientes plazos:
(i) En 6 meses a contar desde el día del fallecimiento del causante o desde que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento cuando se trate de adquisiciones mortis causa, incluidas las cantidades obtenidas como beneficiarios de contratos de seguro de vida.
(ii) También será el plazo de 6 meses cuando el impuesto traiga causa en la consolidación del dominio en el nudo propietario por el fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se realice mediante actos inter vivos.
(iii) En el resto de supuestos, el plazo será de 30 días hábiles desde que se cause el acto o contrato que origine el devengo del impuesto.
(iv) En los supuestos de adquisiciones mortis causa en los que el transmitente no haya fallecido, sino que se han articulado mediante pactos sucesorios, el plazo será de un mes a contar desde que se formalice el acto o contrato.
Una de las cuestiones que más dudas suscita radica en la posibilidad de prórroga del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto. Tal y como establece el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las autoridades competentes para la recepción de la documentación podrán otorgar un plazo igual al señalado (6 meses) en el caso de las adquisiciones por herencia (mortis causa) y deberá efectuarse en los cinco primeros meses del plazo.
VII. Lugar de declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones
Una de las cuestiones que hay que tener en cuenta cuando vamos a registrar la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, es el lugar de liquidación del mismo.
En el caso de las donaciones, éste varía según el tipo de bien que se haya donado. En el caso de los bienes de naturaleza inmueble, el lugar de declaración será donde radique el bien inmueble. Si los bienes se encontrasen en diferentes Comunidades Autónomas, el impuesto deberá declarse en la Comunidad donde se halle el bien de mayor valor y en el caso de que tuvieran el mismo valor, sería indiferente la Comunidad Autónoma elegida.
Si el objeto de la donación ha sido un bien mueble, el lugar de presentación y declaración del impuesto será la Comunidad Autónoma de residencia. En el caso de ser varios los donatarios y con distinta residencia cada uno, la autoridad competente será la de la Comunidad Autónoma donde resida el donatario de bienes de mayor valor. Si sucediera que todos los bienes tienen el mismo valor, sería indiferente la Comunidad Autónoma donde se presente la declaración.
En ambos casos, si el bien donado o el donatario estuvieran en el extranjero, la autoliquidación deberá ser presentada en la Delegación de Hacienda de Madrid.
Por último, en el caso de que la donación haya consistido en bienes de ambas naturalezas, si el bien de mayor valor es el bien mueble, se tributa en la Comunidad Autónoma de tu residencia habitual. Si no, en donde radique el bien inmueble.
VIII. Cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Una de las cuestión más relevantes es saber la cuantía que hemos de liquidar en calidad de Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Para ello, debemos saber cuál es la base imponible, cómo se calcula, si se aplican reducciones y/o bonificaciones, etc.
En el caso del Impuesto de Sucesiones, a nivel estatal, la legislación establece que la masa hereditaria se calcula sumando el valor de todos los bienes heredados y restando las deudas y cargas deducibles. El total de esa operación es la base imponible sobre la que posteriormente se harán las reducciones oportunas según el grado de parentesco del familiar fallecido.
El resultado de esas reducciones arroja como resultado la base liquidable. A modo de ejemplo, encontramos las siguientes reducciones a nivel estatal:
(i) Por los descendientes menores de 21 años: 15. 956,87€ más 3.990,72€ por cada año
(ii) Familiares cercanos como hermanos y tíos: 7.993,46€
(iii) Primos o parientes más lejanos no tienen reducción.
Asimismo, la LISD contempla otras reducciones como puede ser por minusvalía, tipo de bien heredado, discapacidad, etc.
La cuota tributaria aplicable es progresiva, tal y como hemos indicado en epígrafes anteriores, y será un tipo porcentual que va desde 7,65% hasta el 34% en función del valor heredado y un coeficiente multiplicador en función del patrimonio preexistente a la sucesión desde el 1 al 2,4.
Por último, el importe a pagar será el resultado de aplicar al resultado de lo anterior las bonificaciones y deducciones que la ley establezca. Por ejemplo, en Andalucía existe una reducción para el cónyuge de hasta 1.000.000 de euros, lo que significa que no liquida Impuesto de Sucesiones si el valor heredado no supera dicha cantidad.
En el caso de las donaciones, la Ley dispone que no se aplica reducción alguna a la base imponible, por lo que está conformada por el valor real de los bienes adquiridos menos las cargas y deudas deducibles.
El problema radica en que, a nivel autonómico, cada una de ellas tiene su propia regulación lo que supone que dependiendo de donde se tribute, el impuesto varía considerablemente.