I. Algunas cuestiones introductorias sobre el funcionario interino
El funcionario interino, como empleado público, sus motivos de nombramiento y cese, así como la duración del mismo es una cuestión que, sin duda alguna, está al orden del día. Ello debido a la tendencia por parte de la Administración de la contratación temporal de esta figura la cual ha conllevado a multitud de cadenas de contratos prolongados en el tiempo.
Este escenario ha propiciado que sea una de las mayores preocupaciones en el ámbito administrativo.
De hecho, la propia jurisprudencia ya ha venido pronunciándose a favor de la estabilidad y el mantenimiento del funcionario interino en lo que refiere a la relación de servicio, frente a la contratación fraudulenta por parte de la Administración Pública (véase la Sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación n.º 8327/2019).
II. ¿Qué es un funcionario interino?
El funcionario interino tiene una relación laboral temporal con la Administración pública. Según lo estipulado en el Estatuto Básico del Empleado Público, un funcionario interino es nombrado por la Administración para realizar funciones propias de un funcionario de carrera en los casos estipulados en la Ley, y que atienden a una circunstancia de necesidad y urgencia de la realización de las mismas, al objeto de prestar correctamente un servicio.
Desde que se creó esta figura, es curioso el volumen de contratación de este tipo de empleado público que las distintas Administraciones Públicas han realizado. Esto nos hace pensar si de verdad se dan tantos casos de urgencia como para contratar tanto funcionario interino. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que, la realidad es que resulta más simple contratar a un funcionario interino que a uno de carrera cuyo proceso de selección está lleno de protocolos burocráticos. Asimismo, las garantías de este tipo de personal eventual son mucho menores a las que poseen los funcionarios de carrera.
Su régimen jurídico, principalmente lo podemos encontrar en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Generalmente en los artículos 8, 10 y 25. Ello sin perjuicio de poder encontrar normativa, por ejemplo, de cada Comunidad Autónoma, que desarrolle tales preceptos como sucede así en Galicia, con la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia o en Castilla-La Mancha con la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del empleo público de Castilla-La Mancha.
III. ¿Qué es el nombramiento interino?
Como ya adelantamos, su nombramiento obedece a razones de urgencia y necesidad. No obstante, según el artículo 10.1 del EBEP, deberá concurrir, además, alguna de las siguientes circunstancias:
(i) Que haya una plaza vacante y sea imposible su cobertura por un funcionario de carrera en un plazo no superior a tres años mediante el procedimiento legalmente previsto al efecto, o por la posibilidad de movilidad, atendiendo a la normativa de aplicación.
(ii) Por la sustitución del funcionario de carrera que ostente la titularidad de la plaza.
(iii) Por la ejecución de programas de carácter temporal por un plazo no superior a tres años con posibilidad de prorrogarse hasta doce meses.
(iv) Debido al exceso de tareas. Tendrá el nombramiento para estos casos un plazo de nueve meses dentro de un periodo de dieciocho meses.
Con respecto al procedimiento para lograr una plaza en interinidad, los aspirantes deberán concurrir a un procedimiento de selección el cual se caracteriza por: la publicidad del mismo y los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad. Asimismo, aunque han de superar un proceso selectivo previo, el nombramiento que derive del mismo no dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera y ello a pesar de que ejerzan sus funciones.
IV. Los derechos del funcionario interino
En España se ha producido un abuso de la figura del funcionario interino en lugar de convocar las plazas de funcionarios de carrera que se necesitaban para cubrir dichas vacantes. Sin embargo, ahora la normativa europea y española han reconocido los siguientes derechos todo funcionario interino:
- Reconocimiento de la estabilidad en el empleo, imponiendo indemnizaciones iguales que si hubieran sido contratados como fijos para los casos de ceses y despidos.
- No se permite la adopción abusiva de sucesivos nombramientos temporales.
- Principio igualitario en personal temporal que debe ser tratado como el personal fijo, por lo que se les reconoce la antigüedad y los trienios.
- Se les reconoce el derecho de carrera horizontal con sus incentivos y complemento retributivo.
- Reconocimiento de la experiencia como funcionarios interinos para el ejercicio del derecho a la promoción interna.
En este sentido, gracias a la normativa y a la extensa jurisprudencia en la materia se puede hablar de una equiparación de derechos de los funcionarios interinos a los de carrera.
V. ¿En qué supuestos opera el cese de un funcionario interino?
Los artículos 10.3 y 63, ambos del EBEP, nos indican las causas por las que el funcionario interino puede cesar en el puesto de trabajo asignado:
(i) Por la cobertura de la plaza por un funcionario de carrera.
(ii) Por motivos de organización, suprimiendo o amortizando puestos de trabajo.
(iii) Por haber finalizado el tiempo establecido en el nombramiento del funcionario interino.
(iv) Por haber finalizado la causa que dio lugar el nombramiento. El cumplimiento de la causa de interinidad consignada en el contrato únicamente es lo que determina su extinción (STS de 8 de enero de 2020 de la Sala de lo Social).
(v) Su renuncia.
(vi) Por perder la nacionalidad.
(vii) Por habérsele impuesto una sanción disciplinaria de separación del servicio o la pena principal u accesoria de inhabilitación absoluta o especial para ostentar un cargo público. Deberán tener carácter de firmeza.
Si bien, es cierto que, con respecto al funcionario interino que ocupe una plaza vacante y ésta no haya sido ocupada en el plazo de tres años por haber quedado desierto el proceso de selección, podrá efectuarse otro nombramiento de un funcionario interino.
Es más, si el procedimiento selectivo se publicó al mismo momento en que el funcionario interino fue nombrado para ocupar la plaza vacante, si ésta quedara desierta, podrá permanecer en la misma hasta que se resuelva el proceso.
Por último, ha de señalarse que cualquier causa del cese que no se encuentre legalmente establecida, será improcedente. De contrario, supondría otorgar a la Administración tomar una decisión arbitraria, tal y como señala la Sentencia de 20 de enero de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso n. º 2677/2017:
“La sentencia […] «En el presente caso, el antecedente fáctico del nombramiento de la funcionaria interina, sólo puede ser objeto de cese cuando se produzca una causa legalmente reconocida para ello, a efectos de impedir la arbitrariedad administrativa y alcanzar el máximo respeto que merece el funcionario interino.
[…]
Entender lo contrario supondría el reconocimiento de una potestad absoluta y excesiva en la Administración Pública en la intervención del régimen funcionarial, pues debe estar a lo que ella misma ha dispuesto como condicionamiento y efectividad del cese de la funcionaria interina.”
VI. La retribución del funcionario interino
El funcionario interino, percibirá los siguientes conceptos salariales, de conformidad con el artículo 25 del EBEP:
- La retribución básica y las pagas extraordinarias al Subgrupo o, subsidiariamente, Grupo de adscripción al que permanezcan.
- La retribución complementaria que se compone de, entre otras, la dificultad técnica y la responsabilidad del puesto de trabajo, la iniciativa del propio funcionario interino o de la realización de servicios extraordinarios.
Igualmente, para aquellos que ostentaran la condición de funcionario interino antes de la entrada en vigor del EBEP, se le reconocerán los trienios correspondientes. No obstante, los mismos tendrán efectos retributivos desde el día en que entró en vigor dicho Estatuto.
VII. La equiparación de los funcionarios interinos con los de carrera
Según el artículo 10.5 del EBEP, cuando lo permita la naturaleza de la condición temporal del funcionario interino, así como el carácter urgente y necesario de su nombramiento, podrá serle de aplicación el régimen general del funcionario de carrera, pero no en su plenitud dado que se exceptúa del mismo los derechos inherentes que posee éste último. Dicho de otra forma, supone una transposición de derechos de una figura a otra.
Pero la redacción de este artículo se considera como una desventaja a la hora de poder aplicarlo o no, y ello, por la falta de concreción y definición de las situaciones en que pueden serle de aplicación, es decir, no existe un “numerus clausus” o “lista cerrada” de situaciones.
No obstante, se considera como ventaja el tener que realizar una interpretación flexible y aperturista de las mismas, debiendo por consecuencia, atender al caso concreto, singular y determinado en la que se pueda encontrar el funcionario interino. (Sentencia de 8 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 11 de Madrid).
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