I. ¿Cómo se definen los órganos colegiados locales?
Los órganos colegiados locales son unidades administrativas o de gobierno integradas en las entidades locales —Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares u otras entidades locales— cuya titularidad corresponde a una pluralidad de personas físicas, denominadas miembros o vocales.
Estos órganos actúan de forma conjunta, previa convocatoria formal, para deliberar, adoptar acuerdos, emitir informes o formular propuestas mediante la formación de una voluntad única, expresada normalmente a través del voto de sus integrantes.
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II. Principios que rigen la actuación de los órganos colegiados locales.
A diferencia de los órganos unipersonales —como el alcalde o el presidente de la Diputación—, en los que la voluntad administrativa se atribuye a una sola persona titular del órgano, la actuación de los órganos colegiados locales se caracteriza por la concurrencia de varios miembros y por la formación conjunta de la voluntad del órgano. Por ello, su funcionamiento responde a los principios de representatividad política, colegialidad, deliberación previa y formación procedimental de la voluntad, mediante convocatoria, constitución válida, debate y votación de los asuntos sometidos a su consideración.
III. Régimen jurídico de los órganos colegiados locales
El régimen jurídico de los órganos colegiados locales se fundamenta en:
- La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en lo sucesivo, LRBRL).
- El Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y;
- Con carácter general y supletorio, en los artículos 15 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, (en lo sucesivo, Ley 40/2015).
IV. Principales órganos colegiados locales y sus competencias.
Dentro de los principales órganos colegiados locales, tenemos:
Es el supremo órgano colegiado de representación política en el Ayuntamiento. Está integrado por todos los concejales y presidido por el alcalde. Este órgano asume las competencias de mayor trascendencia normativa, presupuestaria y de control político, tales como:
- La aprobación del presupuesto municipal.
- La aprobación y modificación de ordenanzas y reglamentos locales.
- El Planeamiento urbanístico general.
- La moción de censura o cuestión de confianza.
Es el órgano colegiado ejecutivo que colabora de forma directa en la función directiva del alcalde y ejerce las atribuciones que este o el Pleno le deleguen, además de las conferidas directamente por la ley. Está integrada por el alcalde y un número de concejales no superior a un tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por la Alcaldía.
En este caso, se trata de un órgano obligatorio en municipios con población superior a 5.000 habitantes y en aquellos con población inferior cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno.
- Las Comisiones Informativas
Son órganos colegiados locales, sin atribuciones resolutorias cuya función es el estudio, informe o consulta previa de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno o de la Junta de Gobierno Local (cuando ésta actúe por delegación del Pleno). Acreditan la representatividad proporcional de los distintos grupos políticos representados en la corporación, y, son preceptivas en municipios de más de 5.000 habitantes.
- Comisión Especial de Cuentas
Es un órgano colegiado preceptivo para todas las entidades locales, sin excepción de población. Su cometido exclusivo es el examen e informe de la Cuenta General de la Entidad Local antes de su tramitación y aprobación plenaria.
- Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones
Es un órgano orientado a la defensa de los derechos de los vecinos ante la administración municipal. Es obligatorio en los Municipios de gran población y potestativa en el resto si así lo establece su Reglamento Orgánico.
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V. ¿Cómo se clasifican los órganos colegiados locales?
Los órganos colegiados locales se dividen estructuralmente según la naturaleza de sus cometidos, en:
- Órganos decisorios o resolutorios: Aquellos que adoptan acuerdos que ponen fin a procedimientos, dictan ordenanzas o aprueban presupuestos, por ejemplo, el Pleno o la Junta de Gobierno Local en ejercicio de competencias delegadas o propias.
- Órganos consultivos, preparatorios o de control: No adoptan acuerdos con efectos frente a terceros; su cometido es el estudio, informe o dictamen previo, por ejemplo, las Comisiones Informativas o la Comisión Especial de Cuentas.
VI. Régimen de funcionamiento de los órganos colegiados locales y validez de sus acuerdos.
Para que las decisiones dictadas por un órgano colegiado local posean validez jurídica y surtan efectos frente a terceros o en el tráfico administrativo, debe observarse rigurosamente el siguiente procedimiento:
- Convocatoria u Orden del Día: La sesión debe ser convocada por la Presidencia con una antelación mínima (habitualmente 2 días hábiles en sesiones ordinarias de Pleno). No pueden ser objeto de deliberación ni acuerdo asuntos no incluidos en el Orden del Día, salvo declaración previa de urgencia aprobada por la mayoría requerida.
- Quórum de constitución: Para la válida celebración de las sesiones del Pleno se requiere la asistencia de al menos un tercio del número legal de miembros de la corporación (que en ningún caso podrá ser inferior a tres). Debe mantenerse dicho quórum durante toda la sesión y contar obligatoriamente con la asistencia del alcalde/presidente y del secretario de la corporación (o quienes legalmente les sustituyan).
- Adopción de acuerdos y mayorías:
- Mayoría simple: Regla general para la adopción de acuerdos (más votos a favor que en contra).
- Mayoría absoluta: Requerida de forma tasada por el artículo 47.2 de la LRBRL para decisiones de especial relevancia (alteración de términos municipales, reglamentos orgánicos, cesión de bienes, mociones de censura, entre otros).
- Fe pública y Actas: Corresponde al secretario de la Corporación la fe pública de los actos del órgano, confeccionando el Acta de la sesión donde se harán constar los asistentes, los asuntos debatidos, las votaciones efectivas y el texto definitivo de los acuerdos adoptados.
La inobservancia del quórum, del plazo de convocatoria o de las mayorías exigidas por ley puede invalidar el acuerdo. En Administrativando Abogados analizamos minuciosamente el expediente para detectar vicios de nulidad o anulabilidad en la constitución o votación del órgano.
VII. ¿Qué diferencia a un órgano colegiado de uno unipersonal en la entidad local?
Los órganos unipersonales concentran la titularidad y decisión en una sola persona (por ejemplo, el alcalde o el presidente de la Diputación). Los órganos colegiados están integrados por una pluralidad de miembros (mínimo tres) y sus decisiones se forman mediante un procedimiento deliberativo y la suma de voluntades a través del voto (por ejemplo, el Pleno o la Junta de Gobierno Local).
VIII. ¿Se pueden celebrar sesiones de órganos colegiados locales de forma telemática?
Efectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 46.3 de la LRBRL, en situaciones excepcionales de fuerza mayor, grave riesgo colectivo o catástrofes públicas, los órganos colegiados locales pueden constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios telemáticos y electrónicos, siempre que se garantice la identidad de los asistentes, la comunicación en tiempo real y el secreto de las votaciones cuando proceda.
IX. ¿Cómo se impugnan los acuerdos de los órganos colegiados locales?
El régimen de impugnación de los actos y acuerdos de los órganos colegiados locales (Pleno, Junta de Gobierno Local, etc.) presenta particularidades derivadas del principio de autonomía local constitucionalmente garantizado. La vía de impugnación depende principalmente de si el acuerdo agota o no la vía administrativa y de quién sea el sujeto legitimado para recurrir. Rigiéndose a tales fines por la LRBRL, la Ley 40/2015 y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En ese sentido, tenemos:
- Como regla general recogida en el artículo 52.2 de la LRBRL, ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones de los siguientes órganos:
- El Pleno y la Junta de Gobierno Local (salvo en los supuestos en que una ley otorgue recurso de alzada ante otra Administración).
- Los alcaldes y presidentes de Entidades Locales.
- Los órganos colegiados ejecutivos y autoridades delegadas en Municipios de gran población.
En consecuencia, los acuerdos del Pleno y de la Junta de Gobierno Local no admiten recurso de alzada. Contra ellos sólo cabe recurso potestativo de reposición o acudir directamente a la vía contencioso-administrativa.
Además, en sede administrativa, se podrá interponer Recurso Extraordinario de Revisión, el cual procede contra acuerdos firmes en vía administrativa únicamente cuando concurra algunas de las causas tasadas del artículo 125 de la Ley 40/2015, – error de hecho derivado de los documentos del expediente, aparición de documentos esenciales, falsedad de documentos o testimonios, o sentencia judicial firme por prevaricación, cohecho o violencia-.
Una vez agotada la vía administrativa -ya sea directamente o tras la desestimación del recurso de reposición-, se puede acudir a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo e interponer un recurso contencioso-administrativo.
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