Presentamos artículo de nuestro colaborador D. José Enrique Candela Talavero, que desempeña su labor profesional como Funcionario de Habilitación Nacional y Doctorando en Derecho Administrativo.
Siendo el criterio de nuestro Tribunal Constitucional, reflejado en sus SSTC 53/2017, de 11 Mayo de 2017 y 20/2016, de 4 de febrero, FJ 4, según la cual «cuando se ofrezcan por las partes en el proceso constitucional diversas calificaciones sustantivas de las disposiciones o actos en conflicto que pudieran llevar a identificaciones competenciales también distintas, ha de apreciarse, para llegar a una calificación competencial correcta, tanto el sentido o finalidad de los varios títulos competenciales y estatutarios, como el carácter, sentido y finalidad de las disposiciones traídas al conflicto, es decir, el contenido del precepto controvertido, delimitando así la regla competencial aplicable al caso (STC 153/1989, de 5 de octubre, FJ 5, con cita de las SSTC 252/1988, de 20 de diciembre, y 13/1989, de 26 de enero)».
Así mismo, señala para enmarcar estas reflexiones que “es preciso tener presente que la normativa sobre evaluación ambiental se adopta en un principio, tal y como se examina a continuación, para incorporar al Derecho interno una serie de Directivas comunitarias”. De manera que «el hecho de que una competencia suponga ejecución del Derecho comunitario, no prejuzga cuál sea la instancia territorial a la que corresponde su ejercicio», si bien «las exigencias derivadas del Derecho de la Unión no pueden ser irrelevantes a la hora de establecer los márgenes constitucionalmente admisibles de libertad de apreciación política de que gozan los órganos constitucionales», por lo que «prestar atención a cómo se ha configurado una institución por la normativa comunitaria puede ser no sólo útil, sino incluso obligado para proyectar correctamente sobre ella el esquema interno de distribución competencial» (STC 141/2016 de 21 de julio, FJ 3, y las allí citadas).
Así que con estas premisas, bueno es saber de algunas regulaciones autonómicas y pronunciamientos jurisprudenciales en materia de las comunicaciones ambientales.
Por lo que hace a Extremadura, a modo de ejemplo y por centrarnos en una Comunidad Autónoma determinada, citar que la protección ambiental encuentra su regulación en normas como la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (modificada por la Ley 11/2014, de 3 de julio), la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (desarrollada por el Decreto 54/2011, de 29 de abril) y en el Decreto 81/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Para la protección ambiental, el ordenamiento autonómico prevé las siguientes figuras: la evaluación de impacto ambiental de proyectos, evaluación ambiental de planes y programas, la autorización ambiental integrada (AAI), la autorización ambiental unificada (AAU) y la comunicación ambiental.
En este sentido, sabiendo de la previsión constitucional del art.149.1.23ª, que “el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias”, la remisión a disposiciones reglamentarias se limita a la mera actualización, en atención a la especificidad de la materia, de los aspectos técnicos o coyunturales que regula. No se trata, pues, de una deslegalización susceptible de reproche constitucional, sino que estamos ante una fórmula admisible de colaboración entre la ley y el reglamento conforme a los criterios establecidos en nuestra doctrina. Ello sin perjuicio de que en el futuro pudiera plantearse el oportuno conflicto de competencias en el caso de que el Gobierno, al dictar las correspondientes normas reglamentarias en virtud de esa remisión, extendiera su regulación a aspectos no básicos (STC 53/2017 de 11 de Mayo de 2017, Rec. 1410/2014, FJ9).
Partamos de la consideración de qué sea la Comunicación Ambiental. Es un mecanismo cuyo finalidad es la de prevenir y controlar. Se trata de un mecanismo en sede de la competencia municipal para que sea advertida y controlada los bienes de la salud de los ciudadanos por una parte y del medio ambiente a los que pudiera afectar instalaciones y actividades que desearan ser objeto de autorización.
Así que aquellos interesados, aquellos titulares de instalaciones con la finalidad de ponerlas en marcha, deberán considerar en primer lugar si las mismas están sujetas a esta comunicación. Para ello saber, que las actividades afectadas están enumeradas en el Anexo III de la Ley 16/2015, de 23 de Abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, norma a la que vincular la Resolución de 3 de agosto de 2018, de la Dirección General de Medio Ambiente, que aprobó el Plan de Mejora de Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Así, en caso de encontrarse en el señalado Anexo III y de ser otorgada, quedará habilitado para su inicio desde que fuera presentada. Y para lo que el titular deberá adjuntar memoria o proyecto donde identificar y mostrar el desarrollo de la actividad y su impacto ambientales (afecciones al aire, al agua, al suelo, a la luz, al ruido, o la gestión de residuos) así como las autorizaciones sectoriales o licencias que la normativa exija e informes justificativos del respeto ambiental, caso de la declaración de impacto ambiental; notificación de producción de residuos peligrosos; autorización o notificación de emisiones contaminantes; autorización de vertido a la red de saneamiento municipal o a dominio público hidráulico, según corresponda, así como del instrumento de control al que se encuentren sujetas las obras e instalaciones.
Comunicación ambiental y sus exigencias que habilita a saber que en materia de vertidos, el pronunciamiento de la STSJ de Cataluña de 9 de febrero de 2017 cuyo FJ5 reconoció que “el depósito de residuos autorizado, ni es otra explotación porcina; ni es un casco urbano; ni tampoco es un área municipal o privada de enterramiento de cadáveres animales.
Y tampoco puede verse equiparada a una instalación centralizada de uso común para tratamiento de estiércoles y basuras municipales, toda vez que su actividad se halla estrictamente vinculada a la gestión de residuos no peligrosos, tal y como ha sido reconocido por la Agencia Catalana de Residuos; sobre autorización ambiental y la modificación de la valorización de residuos no peligrosos, saber que la STSJ de Castilla y León (Valladolid), de 27 de octubre de 2015 resolvió que la modificación sobre la valorización de residuos no supone ni conllevaba modificar la actividad del proyecto original optando por dar viabilidad a la autorización o finalmente la STSJ de Castilla y León (Valladolid), de 15 de septiembre de 2016 en materia de licencias ambiental y urbanística, toda vez que, interpuesto recurso cuando tras solicitar la legalización de una estación base de telefonía móvil sita en el casco urbano de un municipio, le fue denegado por Resolución de Alcaldía, el tribunal desestimó el recurso en base a que no resultó acreditado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.2 del Decreto 267/2001, de 29 de noviembre, relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación según el cual “con objeto de prevenir el posible efecto sobre la salud de la población, garantizando los niveles más bajos de exposición posible, en las zonas de uso continuo para las personas, se deberán cumplir los niveles de referencia fijados en el Anexo I de este Decreto, teniendo en cuenta todas las emisiones radioeléctricas provenientes de otras fuentes del entorno. Los citados niveles de referencia, se verán reducidos en un 25% en aquellos espacios sensibles que, a título orientativo, se refieren a centros sanitarios, escolares y centros asistenciales de personas mayores”.
Analizando el artículo 65 de la Ley 2/2006 de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental de la Comunidad Valenciana, considera el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sentencia 528/2015 de 9 de Junio de 2015, que “a la solicitud de comunicación ambiental deba acompañarse entre otros documentos, el certificado de compatibilidad urbanística del Ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación o copia de la solicitud del mismo en el caso de que haya transcurrido quince días desde la fecha de la petición sin que haya sido expedido, y en el presente supuesto, si bien consta que el apelante solicitó la certificación de compatibilidad urbanística en fecha 8 de enero de 2009, junto con la solicitud de la licencia de obras, cuando presentó la instancia de comunicación ambiental, en fecha 23 de febrero de 2009, ya se había dictado y notificado la resolución 55/2009, de fecha 17 de febrero de 2009, notificada el 20 de febrero de 2009, donde se ordenaba paralizar las obras e iniciar expediente disciplinario para la restauración de la legalidad urbanística, y se ponía de manifiesto la incompatibilidad de la licencia con las normas de edificación del polígono donde se ubicaba, es decir, que no existía compatibilidad urbanística, por lo que comparte la Sala la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, cuando concluye que la resolución de inadmisión a trámite de la instancia de comunicación ambiental es conforme a derecho, por lo que el motivo debe ser desestimado”.
Por su parte, en Castilla y León ya la STSJ de Castilla y León (Valladolid) 1787/2007 de 5 Octubre de 2007, se manifestó que ”consta en el expediente que la parte apelante solicitó la comunicación ambiental para el ejercicio de la actividad de comercio al por menor de peletería y complementos especificando que la potencia mecánica del local es de 19 KW, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra s) del Anexo V de la citada Ley 11/2003, no puede acogerse al régimen de comunicación ambiental al superar la potencia mecánica instalada los 10 KW, siendo la licencia ambiental lo que debe solicitar. Por tanto, esta resolución es conforme a Derecho”.
En definitiva, la comunicación ambiental es medio del ordenamiento medioambiental, que habilita una protección ambiental y, con ello, la propia calidad de vida de las personas (STC 233/2015).