Compartimos artículo de actualidad máxima de nuestra colaborada Dª. Victoria Hernández Turiel. en el que analiza en profundidad la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que vio la luz el pasado 19 de marzo. Se trata de una resolución judicial muy esperada, pues en ella el Tribunal de Justicia se pronuncia al respecto del abuso de los contratos interinos de larga duración en la Sanidad española.
A continuación, se revisan, unos conceptos básicos en la materia: funcionario interino e indefinido no fijo, los antecedentes del caso, las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales, las conclusiones más relevantes de la Abogada General del TJUE, para posteriormente, proceder al análisis del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluyendo con una serie de consideraciones finales.
¿Qué es un funcionario interino?. ¿Y un indefinido no fijo?.
Los funcionarios interinos son aquellos que, por razones justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias expresamente contempladas en el artículo 10 TREBEP. Por todas: plazas vacantes que no hayan sido cubiertas, sustitución provisional, programas temporales, exceso o acumulación de tareas.
El personal indefinido no fijo, obedece a un concepto que ha sido creado fundamentalmente por la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, para contrarrestar las irregularidades cometidas por las diferentes Administraciones Públicas, en la contratación de personal temporal.
Antecedentes del caso
En cuanto a los antecedentes que dieron lugar a la reciente sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE, la misma trae causa de dos asuntos similares que resultaron acumulados. En ambos asuntos, varios funcionarios públicos llevaban prestando sus servicios desde hacia varios años en el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, por medio de contratos de duración determinada.
Los empleados afectados solicitaron su reconocimiento como personal estatutario fijo, o en su defecto y de forma subsidiaria, con la condición de empleados públicos con estatuto comparable a los primeros. La solicitud les fue denegada por la Comunidad de Madrid, motivo por lo cual dichos funcionarios públicos interpusieron respectivos recursos contra las resoluciones denegatorias de la Comunidad ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Madrid y frente al Juzgado número 14 de Madrid; juzgados que elevaron varias cuestiones prejudiciales al TJUE.
Cuestiones prejudiciales
En el marco del contexto revisado en el epígrafe anterior, el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Madrid, así como el Juzgado número 14, plantearon una serie de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la interpretación que debía hacerse de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, (que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada), en lo sucesivo, Acuerdo Marco.
Los juzgados plantearon las cuestiones en aras de que el TJUE determinase si la permanencia de sus plazas como trabajadores interinos podía considerarse una compensación adecuada por el carácter abusivo de la temporalidad de sus contratos. O, en otros términos, se solicita al Tribunal que se pronuncie sobre si el derecho español es conforme a la normativa comunitaria en lo relativo a la ausencia de indemnización por la extinción de una relación laboral de carácter interino y larga duración
En este sentido, conviene destacar que el carácter abusivo de dicha temporalidad se trataba de un hecho notorio, y que la posibilidad de permanencia de las plazas ya había sido descartada en segunda instancia por la sala contenciosa-administrativa del Tribunal Supremo español.
Conclusiones de la Abogada General del TJUE
El análisis de las conclusiones de la Abogada General del TJUE, publicadas de forma previa a que el Tribunal se pronuncie sobre el caso, es interesante pues resultan bastante esclarecedoras, y, además normalmente sus propuestas suelen ser asumidas en la práctica casi en su totalidad por el Tribunal. A esto se añade, que adicionalmente, la jurisprudencia comunitaria también se ha venido pronunciando en la misma dirección.
La Abogada General del TJUE en sus conclusiones de 17 de octubre de 2019 niega que la solución a dicho abuso producido por la situación de interinidad sea la conversión de la relación de carácter temporal en indefinida, en este sentido declara que “[…] esto tendría graves consecuencias para el acceso a la función pública en su conjunto y pondría seriamente en cuestión el objetivo de los procesos de selección. En primer lugar, las personas que hubieran superado un proceso selectivo, pero que aún no hubieran recibido un nombramiento para ejercer sus funciones con carácter permanente, serían tratadas del mismo modo que aquellas que no hubieran participado en ese proceso o que no lo hubieran superado”.
Así, mismo ante la petición de que se aplique a los empleados públicos de forma analógica la normativa nacional privada sobre la protección frente al despido de los trabajadores, también la descarta pues entiende que el derecho interno es conforme tanto a la normativa comunitaria, como a la jurisprudencia recaída en la materia; incidiendo en que dicha jurisprudencia “[…] puede reconocer al personal afectado, por un lado, un derecho a continuar en el puesto de trabajo hasta que el empleador haya estudiado las necesidades de personal […] y, por otro lado, un derecho a una indemnización completa de los perjuicios que le haya causado el abuso. Estas medidas deben ir acompañadas de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio. Cabría pensar en una obligación adicional de pago de una indemnización por un importe a tanto alzado suficientemente disuasorio […]”.
Sin embargo, la Abogada General entiende que los juzgados remitentes son los que deben valorar si una eventual indemnización por despido improcedente satisface las reivindicaciones de los afectados.
Análisis de la sentencia del TJUE
La sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, en los asuntos acumulados C-103/18, Sánchez Ruiz y C-429/18 Fernández Álvarez y otras/Comunidad de Madrid (Servicio madrileño de Salud), viene a colación de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Madrid y el Juzgado número 14.
En su sentencia, el TJUE declara que los Estados miembros, así como los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto establecido en la clausula quinta del Acuerdo Marco, de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”, la situación en la cual un funcionario público nombrado en virtud de una relación de servicio de duración determinada (extinguiéndose la misma cuando la vacante para la cual fue nombrado se le provea de forma definitiva) ocupe el mismo puesto de trabajo ininterrumpidamente durante varios años si desempeña iguales funciones de forma constante y continuada en el tiempo.
Lo anterior, siempre que, el mantenimiento permanente del empleado público en esa vacante sea debida al incumplimiento del empleador de su obligación de proveer de forma definitiva la plaza disponible (por medio del proceso selectivo correspondiente), resultando la relación de servicio del funcionario objeto de prorrogación implícita anualmente por esta causa.
En primer lugar, el TJUE recuerda que uno de los objetivos del Acuerdo Marco es “ […] establecer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, y que corresponde a los Estados miembros o a los interlocutores sociales determinar, respetando el objeto, la finalidad y el efecto útil de este Acuerdo, en qué condiciones esos contratos o relaciones laborales se considerarán «sucesivos».”
A tenor de la anterior reflexión, el Tribunal considera que, una interpretación opuesta de dicha situación supondría la contratación precaria de los empleados durante años sucesivos, lo cual; en la práctica, tendría como efecto, no únicamente que los contratos laborales de duración determinada no quedasen amparados por la protección conferida tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo Marco, pues, además; se permitiría un uso abusivo de dichas relaciones laborales por parte de los empleadores en su único beneficio (para satisfacer las necesidades permanentes de personal).
El TJUE declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco se opone a una normativa y jurisprudencia nacionales que establecen que la renovación de forma sucesiva de los contratos de duración determinada está justificada por “razones objetivas” por responder a las causas de nombramiento recogidas en la normativa, a saber, necesidad, urgencia o desarrollo de programas temporales o extraordinarios. Esto se debe a que la normativa y jurisprudencia españolas no impiden que el empleador utilice dichas renovaciones para responder a las necesidades “permanentes y estables en materia de personal”; pues aunque no establecen de forma general una autorización abstracta para la utilización sucesiva de contratos de duración determinada (pues únicamente limitan la celebración de esos contratos a la satisfacción de necesidades de carácter provisional), en la práctica la Comunidad de Madrid no contrató de forma sucesiva a los empleados afectados debido a necesidades provisionales de cobertura de personal sanitario en dicha Comunidad, pues lo cierto es que los sucesivos nombramientos pretendían realmente atender las necesidades permanentes y estables de personal en el Servicio sanitario de la Comunidad.
En consecuencia, en la Comunidad de Madrid se viene incumpliendo la obligación legal de proveer de forma permanente las plazas que son ocupadas transitoriamente por empleados públicos temporales.
Así mismo, el Tribunal declara que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si, medidas tales como, la organización de procesos selectivos para proveer de forma definitiva las plazas ocupadas de forma provisional por los empleados nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración definida; la concesión a estos trabajadores públicos de indemnizaciones equivalentes a las que procederían en caso de despido improcedente; y, la transformación de su condición de temporales a la categoría de “indefinidos no fijos”, resultan adecuadas para poder prevenir ( y sancionar, en su caso) abusos derivados de los contratos interinos de larga duración o contratos laborales de duración determinada.
Por último, el TJUE matiza que el hecho de que el empleado publico afectado consienta el establecimiento o la renovación del contrato, no implica que el comportamiento del empleador no sea abusivo, ni que el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada no sea aplicable a dicho empleado público. Esto se debe a la relación desigual entre trabajador y empleador, pues el empleado publico se encuentra en una posición más débil y puede ser victima de un uso abusivo de los contratos de duración determinada sucesivos, aun cuando el trabajador lo consienta de forma libre e inequívoca, pues en la práctica supone que se le disuade de hacer valer sus derechos laborales frente al empleador.
Como consecuencia de todo lo anterior, el TJUE falla que la cláusula 5 del Acuerdo Marco carece de efectos si como consecuencia de su aplicación se priva a los trabajadores con contrato de duración determinada, de la protección que les otorga la cláusula por el hecho de haber consentido la celebración continuada de dichos contratos de duración determinada.
Así mismo, señala que la transformación de los contratos interinos en contratos indefinidos no fijos no impide que el empresario pueda poner fin a los mismos amortizando la plaza, o cesando al empleado en cuestión en el caso de que la plaza se cubra por la reincorporación del funcionario sustituido. Igualmente, dicho reajuste no garantizaría a los trabajadores los mismos derechos laborales otorgados a los trabajadores indefinidos que accedieron a la plaza por medio de oposición, por lo que entiende que constituye un impedimento para que se contemple esta solución por los tribunales nacionales.
Consideraciones finales
En definitiva, en esta sentencia el TJUE,se pronuncia sobre el abuso de los contratos interinos en España, pero se opone a la perpetuidad de dichos contratos, a pesar de reconocer que resulta abusiva la práctica consistente en su prolongación de forma indebida.
No obstante, la decisión sobre la eventual sanción a imponer a las Administraciones Públicas españolas, así como la relativa a la compensación a los trabajadores interinos por el abuso producido por la temporalidad de los contratos, la deja en manos de la justicia española, aunque da indicaciones para orientar a nuestros tribunales.
A la luz de la previa jurisprudencia sobre la materia, lo cierto es que era de esperar que el TJUE volviese a condenar estas prácticas por considerarlas abusivas, y, que, de nuevo, dejase la valoración acerca de si la compensación por dicho abuso debía ser la estabilidad de los contratos, o una mera indemnización a los tribunales españoles, estudiando la solución a dicha situación caso por caso.