I. Una primera aproximación al sistema de expropiación en urbanismo
El derecho a la propiedad privada, a pesar de la creencia popular, no es un derecho de carácter absoluto, sino que, tal y como viene recogido en el artículo 33 de la Constitución Española, “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos salvo por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
Es decir, el poder público se encuentra habilitado, por razón de interés social o utilidad pública, a privar a los titulares de sus bienes y derechos, mediante el pago de la correspondiente indemnización y siguiendo el procedimiento establecido para ello en las leyes.
Por todo lo anterior, podemos definir la expropiación forzosa como una facultad que posee la Administración Pública para llevar a cabo la privación de la propiedad privada o de derecho o intereses legítimos a los ciudadanos, siempre y cuando concurran razones de utilidad pública o de interés social que lo justifiquen.
Sin embargo, en el presente artículo nos vamos a centrar en el sistema de expropiación en urbanismo, que corresponde a la facultad expropiatoria de la Administración por razones de ordenación territorial y urbanística. Por lo que si desea ampliar conocimientos sobre el sistema de expropiación en urbanismo, su régimen jurídico y su procedimiento, le invitamos a seguir leyendo este artículo.
II. El sistema de expropiación en urbanismo: concepto y régimen jurídico
Tal y como expresamos anteriormente, el sistema de expropiación en urbanismo responde a la facultad que posee el poder público para privar a los ciudadanos de su propiedad privada por razones de ordenación territorial y urbanística.
El artículo 42 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, faculta a la Administración Pública para hacer uso de su potestad expropiatoria para el cumplimiento de las funciones en materia de ordenación territorial y urbanismo. Dicha facultad expropiatoria, deberá ejercerse de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiaciones Forzosas y la Ley del Suelo.
Para ser más concretos, la Ley de Expropiación Forzosa, en su artículo 85 y el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en sus artículos 101 al 103, contemplan la facultad de las entidades locales de hacer uso de su facultad expropiatoria por razón de urbanismo siguiendo lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás leyes aplicables.
III . Requisitos del sistema de expropiación en urbanismo
Del concepto de expropiación aportada, se puede inferir la necesidad de que concurra una razón de utilidad pública para poder ejercitarla. Es decir, tal y como señala el antes mencionado artículo 33 de la Constitución Española, para poder privar a los ciudadanos de su propiedad privada es necesario, como requisitos indispensable, la concurrencia de una causa expropiandi basada en el interés público.
En el caso del sistema expropiatorio en urbanismo nos encontramos con que la causa expropiandi concurre con la propia aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística que conllevan automáticamente la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación. Es gracias a esta que la Administración podrá expropiar la totalidad o parte de los bienes y derechos incluidos en el ámbito de la unidad de actuación sobre el que se va a realizar las obras de urbanización y edificación correspondientes.
Normalmente, y por norma general, la normativa urbanística autonómica no recoge cuáles son los motivos que justifican el uso de la potestad expropiatoria como sistema de ejecución urbanística. Simplemente se limitan a establecer que la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística, así como los instrumentos de delimitación de las unidades de actuación, implican una declaración automática de utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos.
Sin embargo, esto es una cuestión que debe ser analizada en cada una de las Comunidades Autónomas, pues, por ejemplo en Castilla y León, el sistema de expropiación en urbanismo requiere de una justificación especial como puede ser urgencia, necesidad o dificultad en la gestión urbanística o que se hayan incumplido los plazos establecidos en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos.
IV. La indemnización del sistema de expropiación en urbanismo
La indemnización compensatoria que se debe abonar al expropiado a cambio de la privación de sus derechos o bienes, recibe el nombre de justiprecio o justo precio.
Tras la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes o de la adquisición de los derechos, se procederá necesariamente a la fijación del justiprecio que debe abonarse a los propietarios de los bienes objeto de expropiación. Lo contrario supondría conculcar derechos fundamentales del ciudadano como es el de la propiedad privada, transformando el sistema de expropiación forzosa en una mera acción confiscatoria por parte de los poderes públicos sin respaldo normativo alguno.
El cálculo y fijación de la indemnización compensatoria se tramita mediante una pieza separada, para lo cual deberá tasarse el bien o derecho en el momento de inicio de la valoración.
El justiprecio de la expropiación forzosa se calcula de acuerdo con los criterios de valoración que vienen recogidos en la propia y antedicha Ley de Expropiación Forzosa. Lo primero que se debe tener en cuenta es el valor objetivo y real del bien o derecho expropiado, y no el valor moral o subjetivo que este pueda tener para el expropiado. Normalmente, esta tasación se efectuará de acuerdo con el valor que tienen los bienes o derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, basándose en el valor fiscal declarado con anterioridad por los interesados. Sin embargo, este valor no deberá incluir las plusvalías derivadas directamente del plano o proyecto de obra que tengan como consecuencia la expropiación.
Lo más relevante a la hora de calcular el justiprecio radica en que realmente se abone el valor real de la pérdida patrimonial que sufre el expropiado, sin que incurra ninguna acción de enriquecimiento injusto para la Administración y/o menoscabo al patrimonio del expropiado.
V. ¿Cómo se calcula el justiprecio en el sistema de expropiación en urbanismo?
En el sistema de expropiación en urbanismo, al igual que sucede en la expropiación en general, el cálculo del justiprecio puede realizarse bien mediante acuerdo entre las partes implicadas en la expropiación o bien por un órgano independiente, el Jurado de Expropiación.
Las partes, el expropiado y la Administración, cuentan con un plazo de 15 días para llegar a un acuerdo sobre el justiprecio. En el caso de que dicho acuerdo no se llegase a alcanzar, el expropiado deberá presentar, en el plazo de 20 días, una hoja de aprecio en la que se indique el valor del bien expropiado junto con un informe técnico pericial que confirme el valor otorgado por el propietario al bien expropiado.
La Administración expropiante al recibir la hoja de aprecio, en el plazo de 20 días, podrá aceptar o rechazar la cuantía propuesta por el propietario en su hoja de aprecio. En el caso de rechazar la valoración aportada por el propietario, la Administración en el plazo de 20 días deberá realizar su propia hoja de aprecio, que el expropiado podrá aceptar o rechazar.
Si el titular del bien rechaza el precio ofrecido por la Administración, el expediente se remitirá al Jurado de Expropiación que deberá valorar cuál de las hojas de aprecio es la que más se acerca al valor real del bien objeto de expropiación. La resolución dictada por este Jurado pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida ante la jurisdicción contencioso – administrativa.
VI. ¿Qué sucede si no se abona el justiprecio al propietario en el sistema de expropiación en urbanismo?
Como hemos indicado anteriormente, el pago de la indemnización por parte de la Administración resulta un elemento esencial del sistema de expropiación en urbanismo, tal y como recoge el artículo 33 de la Constitución.
Una vez se ha fijado el precio de la indemnización compensatoria, bien por acuerdo de las partes o bien por el Jurado de Expropiación, la Administración deberá abonar el precio en un plazo de 6 meses. Para ello podrá hacerlo mediante transferencia, talón nominativo o entrega del terreno o bien acordado como compensación.
Sobre el incumplimiento de la obligación de pago del justiprecio por parte de la Administración, en la Ley de Expropiación Forzosa sólo encontramos el artículo 98 que establece que si no paga en el plazo de 6 meses establecido, se devengarán intereses legales.
Sin embargo, en estos casos se debe acudir a la vía judicial mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, para que sea el Tribunal el que condene a la Administración al pago del justiprecio más los intereses de demora devengados y, en su caso, en costas.