I. ¿Que es la Responsabilidad Patrimonial?
Como es sabido, la responsabilidad patrimonial es la figura jurídica en virtud de la cual el ciudadano que haya resultado perjudicado por una actuación de la Administración Pública, pueda exigirle a esta última los correspondientes daños y perjuicios cuando concurran los requisitos y/o presupuestos legalmente establecidos al efecto, los cuales tendremos oportunidad de analizar con posterioridad.
II. Regulación en la responsabilidad patrimoninal de la administración
La materia relativa a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se encuentra regulada de forma completa, principalmente, en la siguiente normativa. Por una parte, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPAC), y, por otra, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP).
III. Presupuestos en la Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
Con respecto a los presupuestos para que se pueda exigir responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por las lesiones que causen a los particulares en sus bienes y derechos, salvo por causa de fuerza mayor, el daño tiene que ser evaluable, concreto y singularizado.
Es decir, no puede tratarse de un daño que afecte a la generalidad de los ciudadanos, sino que debe ser producido e individualizado en un particular concreto y monetarizado en una cantidad determinada.
Asimismo, ha de sucederse la relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y el daño/perjuicio ocasionado.
Por último, el perjudicado, no ha de tener el deber jurídico de soportar dicho daño.
IV. Procedimiento de responsabilidad patrimonial
Inicio de oficio o a solicitud del particular
Normalmente, el procedimiento se inicia mediante una solicitud del particular presuntamente afectado, aunque también se puede iniciar el procedimiento a petición razonada de otros órganos, y de oficio. En este sentido, el ciudadano, debe hacer valer junto a los hechos, la evaluación del daño, cuantificándolo, y exponiendo la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
Plazo para resolver y silencio negativo
Con respecto al plazo de que dispone la Administración para resolver, una vez transcurridos los 6 meses establecidos por le legislación, rige la regla del silencio administrativo negativo, poniendo fin a la vía administrativa y el particular, en su caso, podrá acudir al contencioso-administrativo para resarcirse del daño causado.
En la práctica, es frecuente que durante esos 6 meses a la Administración no le dé tiempo a tramitar todo el expediente, pues en ocasiones se requieren dictámenes de órganos consultivos, del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente.
¿Qué sucede cuando opera el silencio negativo?
Como se ha adelantado ut supra, cuando la Administración, en el plazo máximo de 6 meses, no resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial, rige el silencio negativo, y es entonces cuando el particular afectado puede interponer un recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto denegatorio, y si durante el contencioso se dicta un acto expreso, aquél deberá de ampliar el recurso inicialmente interpuesto contra el acto presunto, al acto expreso posterior.
En este contexto, resulta trascendental, que el particular no se olvide de efectuar esta ampliación del recurso que viene impuesta por el artículo 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 40/2015, o LJCA, pues de lo contrario puede derivar en la inadmisión del recurso.
A pesar de lo anterior, esta regla no es universal en todos los casos. A este respecto, la jurisprudencia ha matizado que cuando el segundo acto, el acto expreso, no introduce contenidos nuevos respecto del acto inicialmente recurrido, no es necesario ampliar el recurso a ese acto. No obstante, si el segundo acto introduce contenidos distintos, sí que resulta preceptivo ampliar el recurso, pues de lo contrario no se puede alegar en relación con un acto que no ha sido llevado al proceso.
V. Vía administrativa y concurrencia de sujetos en la producción del daño
Al respecto de la vía administrativa en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, surgen problemas prácticos, sobre todo en caso de concurrencia en la generación de daños, cuando, por ejemplo, concurre en la producción de daños el Estado, un particular, la Administración autonómica o una entidad local.
En estos supuestos, sería posible plantear la vía administrativa ante las dos Administraciones competentes, llamar al posible agente privado a que intervenga en el procedimiento administrativo, y posteriormente iniciar el procedimiento contencioso-administrativo contra las dos Administraciones por separado (iniciándolo ante la Audiencia Nacional por ser el órgano competente cuando el daño es generado por el Estado o en el juzgado si, por ejemplo, se trata de una Administración local la que ha concurrido en la producción de los daños) y posteriormente solicitar la acumulación de procedimientos, lo cual en numerosas ocasiones se ha dado así en la práctica.
Sin embargo, lo más lógico y práctico, por pura economía procesal, pasa por intentar aunar la totalidad de responsabilidades en un mismo procedimiento judicial.
VII. Prescripción en materia de la responsabilidad patrimonial
En términos de prescripción, es fundamental imputar correctamente el daño a todos los posibles responsables, así como ejercitar correctamente la acción procedente y escoger el procedimiento adecuado, dado que la acción de daños prescribe en el plazo de un año, desde que el daño y/o perjuicio pueda ser evaluado.
Por ejemplo, si se recurre ante la Administración y no se solicita que se emplace al particular co-causante de los daños, y posteriormente se desestiman las acciones en vía contenciosa, si se quiere ir contra el particular, puede suceder que la acción se encuentre ya incursa en prescripción. Por ello es fundamental evaluar correctamente la concurrencia de partes en la generación de los daños y/o perjuicios.
Nos ilustra sobre esta temática de la responsabilidad patrimonial, el siguiente vídeo del Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Alicante, D. Santiago González Varas: