Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas
La responsabilidad patrimonial es la obligación de las Administraciones Públicas de indemnizar a los particulares por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos -salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar conforme a derecho-.
Régimen jurídico
El régimen jurídico que regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra recogido en dos leyes:
En la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), artículos 32 a 37, los cuales engloban de los principios y aspectos sustantivos del sistema de responsabilidad pública.
En la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la cual se comprenden las particularidades aplicables a la tramitación de la responsabilidad patrimonial en sus artículos 24.1, 35.1 h), 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 86.5, 91, 92, 96.4 y 114.
Requisitos
En principio, hay que aclarar que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, resulta ser una Institución de por sí compleja, cuya operatividad pende del cumplimiento de estrictos requisitos, matices que no pueden ser obviados y límites que hay que conocer y respetar. Así, en lo que respecta propiamente a las características generales del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, nos encontramos como base constitucional al artículo 106.2 de la Carta Magna, el cual reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados en los términos establecidos por la ley. En concomitancia, encontramos en el artículo 32 de la LRJSP y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, la delimitación del derecho de las personas a ser indemnizadas por el Estado siempre y cuando se materialicen las condiciones que la ley establece.
De tal forma, es que,para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, es necesario que operen cumulativamente, el siguiente orden de requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e indirecta y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor, lo que no de caso fortuito.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia naturaleza.
- Que no haya transcurrido más de un año desde que el daño en cuestión se produjo o desde que el alcance de éste pudo ser valorado y determinado.
En relación con los antedichos requisitos, varios apuntes de carácter general al respecto:
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La efectividad del daño
Se encuentra configurada en el artículo 32.2 de la LRJSP y encuadra tanto los daños materiales, como los personales y morales, excluyéndose los daños hipotéticos que no puedan probarse. Asimismo, en lo referente a la individualización del daño, esta es concerniente a que el perjuicio proveniente de la Administración recae sobre una persona o grupo de personas concreto y determinado.
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Atribución del daño a un servicio público
A los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la Jurisprudencia (STS de 5 de junio de 1989 -RJ 1989,4338- y 22 de marzo de 1995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Como ya vimos, la imputación de responsabilidad patrimonial requiere que la lesión que sufra el particular deba provenir del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. No obstante, esto no significa necesariamente que todos los daños que puedan llegar a acontecer en el ámbito de actuación de servicios públicos deban imputarse a la Administración, ya que además necesita que el daño se encuentre conectado causalmente con el funcionamiento del servicio. Esto es, que la causa desencadenante de la lesión sea consecuencia del funcionamiento -normal o anormal- de los servicios.
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Responsabilidad por fuerza mayor
En este supuesto, la Administración queda exonerada de responder si el daño se produjo por fuerza mayor, es decir, por la existencia de una causa externa al funcionamiento del servicio público. Son casos en los que el daño proviene de factores externos e imprevisibles que quedan fuera del poder de actuación de la Administración (el artículo 32.1 de la LRJSP lo plasma como causa de exclusión de la responsabilidad). Asimismo, el artículo 34.1 de la LRJSP estipula que tampoco serán indemnizables los daños que se deriven de hecho o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
No obstante, el caso fortuito no exonera a la Administración de su responsabilidad, por tratarse de casos en que sí puede atribuirse a su funcionamiento, toda vez que el daño que se genera cabría calificarlo como previsible y evitable. En este caso, habrá que estarse a la casuística concreta para determinar si el hecho era o no previsible y si la Administración pudo haber desplegado sus potestades para evitarlo (por ejemplo, el desprendimiento de piedras en la carretera).
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Antijuridicidad del daño
El daño o perjuicio sufrido por el particular solo será indemnizable si se trata de una lesión auténtica, esto es, un daño que el particular no tiene el deber jurídico de soportar conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la LRJSP.
Como sabemos, es inusual el caso en que las normas estipulen de forma expresa los perjuicios que las personas tienen el deber jurídico de soportar, por lo que fuera de los casos en que las leyes permiten imponer una carga u obligación (impuestos, expropiación, etc.) la ausencia de antijuridicidad debe suponerse en general del ordenamiento legal.
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Plazo de actuación
Conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la LPAC, los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar.
De tal forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, teniendo las siguientes particularidades:
- En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
- En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
- En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la LRJSP, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” o en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
Consideraciones finales
Por todo lo narrado con antelación, podemos decir que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que, no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Todo lo anterior, sin obviar, que la Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, aplica de forma restrictiva los requisitos antes esbozados para que surja la responsabilidad de un Organismo Público, bajo el amparo de que las Administraciones Públicas, no pueden ser “aseguradoras universales” de todo daño o perjuicio que pueda sufrir un ciudadano.