I. ¿En qué consiste el recurso especial en materia de contratación?
El recurso especial en materia de contratación es un recurso potestativo de naturaleza administrativa que puede interponerse contra actos concretos del procedimiento de contratación pública.
Al ser un recurso de carácter potestativo resulta no preceptiva su interposición, otorgando a la parte interesada la facultad de poder entablar directamente recurso contencioso-administrativo.
Para el caso de que se opte por su interposición, éste tiene como características el hecho de ser gratuito, de que será resuelto por órganos especializados e independientes tanto a nivel estatal como autonómico y local, y que su resolución supondrá causar estado o poner fin a la vía administrativa.
II. Regulación
El recurso especial en materia de contratación pública se encuentra regulado en el Capítulo V, Título I, del libro Primero de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (artículos 44 a 60), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
El espíritu básico de la LCSP radica en trazar un sistema de contratación pública transparente, justo y eficaz que caracterizan a este recurso al intentar hacerlo dinámico y convincente.
III. Legitimación
El recurso especial en materia de contratación, puede ser interpuesto por cualquier persona física o jurídica -así como también por las organizaciones sindicales cuando los intereses de los trabajadores se vean afectados- cuyos derechos o intereses, ya sea individuales o colectivos, se vean vulnerados o exista posibilidad de que puedan verse perjudicados de manera directa o indirecta.
IV. Actos recurribles
El recurso especial de contratación será procedente sobre los actos y resoluciones que a continuación se detallan:
- Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que fijen las condiciones de la contratación.
- Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación -cuando éstos decidan de forma directa o indirecta sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de seguir el procedimiento o provoquen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
- Los acuerdos de adjudicación.
- El incumplimiento de las modificaciones previstas -o no- en el pliego de cláusulas administrativas particulares, por entender que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
- La formalización de encargos a medios propios en los supuestos en que estos no cumplan los requisitos legales.
- Los acuerdos de rescate de concesiones.
No obstante lo anterior, estos supuestos solo serán susceptibles del recurso que nos encontramos abordando, cuando se refieran a:
- Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros.
- Contratos de suministro y servicios que tengan un valor estimado superior a cien mil euros.
- Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto -o en base- la celebración de contratos de obras, suministro y servicios.
- Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
- Contratos administrativos especiales cuando por sus particularidades no sea posible fijar su precio de licitación, o cuando su valor estimado sea mayor a lo dispuesto para los contratos de servicios.
- Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
Por último, los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas que no reúnan las condiciones previamente citadas, podrán recurrirse mediante recurso de conformidad conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC) en concatenación con la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA).
V. Órganos competentes
Ámbito estatal
Dentro del ámbito estatal es competente para conocer y resolver del presente recurso el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, el cual, es un órgano especializado y autónomo en el ejercicio de sus competencias (adscrito al Ministerio de Hacienda).
Ámbito autonómico
En el ámbito de las Comunidades Autónomas la competencia para resolver los recursos en materia de contratación será determinada:
- Por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente que garantice un adecuado conocimiento para dirimir esta clase de recursos.
- Otorgando la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (debiendo celebrar convenio con la Administración General del Estado para tales efectos).
De igual forma, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán designar sus propios órganos independientes, o bien conceder la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, previo convenio con la Administración General del Estado.
Ámbito local
En el entorno local, cuando la Comunidad Autónoma tenga atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación, la competencia para resolver esta clase de recursos será determinada por las normas establecidas por dicha Comunidad.
Los Ayuntamientos de los municipios de gran población y las Diputaciones Provinciales podrán crear un órgano especializado y funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos.
Por cuanto hace a los Territorios Históricos Forales, la competencia para resolver los recursos podrá corresponder a los órganos y Tribunales administrativos forales de Recursos Contractuales.
VI. Iniciación del procedimiento
El recurso especial en materia de contratación se incoará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles, debiendo constar principalmente en éste:
- El acto recurrido.
- El motivo que fundamente el recurso.
- Los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente.
- Las medidas cautelares en caso de procedencia.
Si existen defectos en la interposición del recurso, se le requerirá al recurrente al efecto de que los subsane en un plazo de tres días hábiles, ya que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido de éste (la presentación de documentación subsanada se hará, forzosamente, en el registro del órgano competente para la resolución del recurso).
Sin embargo, el órgano competente de resolver el recurso, tras la reclamación y estudio del expediente administrativo, podrá declarar su inadmisión cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:
- La incompetencia del órgano para conocer del recurso.
- La falta de legitimación del recurrente, o bien que no sea acreditada conforme a derecho la representación de la persona que entabla el recurso en nombre de otra.
- La interposición del recurso contra actos no susceptibles de impugnación.
- La interposición del recurso cuando ha fenecido el plazo establecido.
VII. Tramitación del procedimiento
Este recurso se regirá por lo dispuesto en la LPAC y se sujetará a los siguientes aspectos:
- El recurso será notificado el mismo día al órgano de contratación solicitándole el respectivo expediente de contratación a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado.
- El acceso al expediente se otorgará tanto al recurrente como a los demás interesados (debiendo el órgano competente el dar traslado a éstos, así como concederles cinco días hábiles para formular alegaciones).
- El órgano competente deberá decidir en el plazo de cinco días hábiles acerca de las medidas cautelares (las cuales pueden acordarse de oficio por el órgano competente en cualquier fase del procedimiento).
- Se pronunciará en el mismo plazo sobre la procedencia de la suspensión del procedimiento cuando el acto recurrido corresponda al de adjudicación.
- Los hechos que sean notorios para la decisión del recurso podrán demostrarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho (la apertura del período de prueba podrá acordarse por un plazo de diez días hábiles a solicitud del interesado o del órgano competente para su resolución). Empero, las pruebas propuestas por los interesados podrán ser rechazadas -mediante resolución motivada- cuando sean ostensiblemente improcedentes o innecesarias.
- Se deberá garantizar por la autoridad la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales con relación a la información incluida en el expediente de contratación.
VIII. Resolución del recurso
El órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes al fenecimiento del período de prueba y de alegaciones, teniendo la obligación de notificar la resolución a todos los interesados.
Dicha resolución que será directamente ejecutiva:
- Estimará en todo o en parte las pretensiones (en este caso el órgano de contratación deberá dar conocimiento al órgano que hubiera dictado la resolución de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la misma).
- Desestimará las pretensiones formuladas.
- Declarará su inadmisión de forma motivada.
Además de lo anterior, si en el momento de dictar la resolución el acto de adjudicación continuase suspendido, se deberá acordar el levantamiento del mismo. En la misma línea, se hará lo conducente con respecto a las medidas cautelares que se hubieran acordado, así como la devolución de las garantías acorde ley.
En caso de que el órgano competente advierta temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma (a ingresar en el Tesoro Público).
Finalmente, contra la resolución dictada en este procedimiento solo procede entablar recurso contencioso-administrativo sin que proceda la revisión de oficio de la resolución -así como de ninguno de los actos dictados por los órganos competentes para el fallo del recurso-.