I. ¿Qué es y en qué consiste el procedimiento contencioso-administrativo ordinario?
El procedimiento contencioso-administrativo ordinario es aquél por cuya virtud, se tramita el recurso contencioso-administrativo interpuesto para impugnar, en vía judicial:
(i) Las disposiciones de carácter general o los actos que sean dictados en aplicación de las mismas.
(ii) Los actos -expresos o presuntos-, dictados por la Administración Pública, que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden, directa o indirectamente, sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, dan lugar a indefensión u originan un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
(iii) La inactividad de la Administración Pública o la vía de hecho en que incurra.
Sin embargo, quedan excluidos de los recursos contenciosos-administrativos, los actos que sean reproducción de otros anteriores, definitivos y firmes, así como, confirmatorios, de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
II. Regulación
El procedimiento contencioso-administrativo ordinario encuentra su regulación en el Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, la LJCA).
III. Postulación del procedimiento contencioso-administrativo ordinario
De conformidad con los artículos 23 y 24 de la LJCA, para que un particular pueda impugnar un acto administrativo en vía judicial, deberá:
(i) De un lado, estar asistido por un Abogado y si así lo desea, representado por un Procurador, en el supuesto de que el recurso contencioso-administrativo se sustancie en un órgano unipersonal.
(ii) De otro lado, si las actuaciones las realiza ante un órgano de carácter colegiado, deberá, en todo caso, acudir representado y asistido por un Procurador y un Abogado.
Si se aprecia un defecto en la postulación, se deberá conceder un plazo de diez días para su subsanación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.3 de la LJCA. No obstante, en el caso de que transcurra dicho término, sin que se haya presentado la acreditación de la representación o asistencia, el Juez o Tribunal podrá decretar el archivo de las actuaciones.
IV. Inicio del procedimiento contencioso-administrativo ordinario
El procedimiento contencioso-administrativo ordinario se inicia mediante el escrito de interposición, el cual se caracteriza por ser muy sucinto.
Mediante el mismo, el actor deberá especificar y acreditar lo siguiente:
(i) La documentación que pruebe su representación.
(ii) La documentación que acredite la legitimación activa del recurrente para la interposición del recurso contencioso-administrativo, cuando la ostente como consecuencia de una herencia u otro título.
(iii) La copia del acto, disposición, actuación o inactividad que pretende impugnar.
(iv) Aquella documentación pertinente que acredite el cumplimiento de los requisitos legales para las personas jurídicas, cuando quieran emprender acciones legales.
In fine, se deberá solicitar que se tenga por interpuesto el recurso contencioso-administrativo.
El plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, será de dos meses desde el día siguiente al de la publicación o notificación del acto que se pretende impugnar, o en que éste deba entenderse desestimado por silencio administrativo negativo.
Es significativo recordar que, para las resoluciones desestimatorias de la Administración Pública por silencio administrativo negativo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 10 de abril de 2014, declaró que no existe plazo para poder recurrirlas ulteriormente en vía judicial, en los términos que siguen:
“La Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE» (SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6).
[…]
En suma, con arreglo a la nueva ordenación del silencio administrativo introducida por la Ley 4/1999 ya no tienen encaje en el concepto legal de “acto presunto” los supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada, pues en tales supuestos el ordenamiento excluye expresamente la constitución ipso iure de un acto administrativo de contenido denegatorio.”
Si bien, en el caso de que el recurso contencioso-administrativo se interpusiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para la interposición del recurso será de diez días en caso de concurrir requerimiento previo de cesación. Si no lo hubiere, será de veinte días desde el día en que se inició dicha actuación por parte de la Administración Pública.
V. Formulario de demanda contencioso – administrativa en un procedimiento ordinario
A continuación, facilitamos a efectos meramente ilustrativos un formulario o modelo de una demanda contencioso administrativa en un procedimiento ordinario. Esta vez, a modo de ejemplo, la hemos dirigido al Juzgado de lo Contencioso-administrativo que por turno corresponda:
VI. Tramitación del procedimiento contencioso-administrativo ordinario
Una vez admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, este requerirá a la Administración que dictó la resolución expresa o que debió dictarla, solicitándole que remita el expediente administrativo en un plazo máximo de veinte días. Igualmente, emplazará a terceros interesados en el procedimiento, los cuales podrán personarse en el mismo, en un plazo de nueve días.
Recibido el expediente administrativo, se remitirá al actor para que en el plazo de veinte días formalice su demanda. En virtud del artículo 128.1 de la LJCA, en el caso de que no se presentare en el plazo establecido, se tendrá por perdido el trámite, y el Letrado de la Administración de Justicia declarará de oficio mediante auto la caducidad del recurso. No obstante, la demanda se admitirá en caso de que se presentare dentro del día en que fuera notificada el referido auto.
Presentada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a la parte demandada, con entrega del expediente administrativo, para que formule contestación en el plazo de veinte días.
Con respecto al expediente administrativo, las partes podrán solicitar que el mismo se complete, cuando consideren: que este se encuentra incompleto o con páginas tachadas o ilegibles. Esta solicitud deberá realizarse dentro del plazo que le hayan conferido para formalizar demanda o su contestación, en cuyo caso, se suspenderá hasta que se vuelva a remitir el expediente administrativo o éste haya sido completado.
Igualmente, la parte demandada, podrá, dentro de los primeros cinco días de su plazo de contestación a la demanda, presentar alegaciones previas, en las que pondrán poner de manifiesto la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por ejemplo, porque existiera litispendencia, o la incompetencia del órgano jurisdiccional. En el supuesto de se hayan presentado, el Secretario judicial las trasladará al actor para que subsane el defecto, si procediese en un término de diez días.
VII. La prueba
Se solicitará por medio de otrosí en los escritos de la demanda y contestación, los medios de prueba, expresándose ordenadamente, los hechos sobre los que haya de versar la misma. Se practicará en el plazo de treinta días.
VIII. Vista y conclusiones en el procedimiento contencioso-administrativo ordinario
Salvo disposición expresa de la ley, las partes son quienes solicitarán: (i) que se celebre vista, (ii) que se presenten conclusiones o, (iii) que se declare el pleito concluso y visto para sentencia, sin más trámites.
Esta petición, deberá incorporarse por medio de otrosí en la demanda, en la contestación de ella, o mediante escrito presentado en el plazo de cinco días desde que se notificó el cierre del periodo de prueba.
En el caso de que se acuerde la celebración de trámite de conclusiones, las partes deberán presentar un resumen de los hechos alegados, de las pruebas practicadas y de los fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones, sin que se puedan plantear cuestiones nuevas.
IX. La sentencia y otros medios de terminación del procedimiento contencioso-administrativo ordinario
De conformidad con los artículos 67 a 77 de la LJCA, el procedimiento contencioso-administrativo ordinario, podrá finalizar por alguna de las siguientes formas:
(i) Por desistimiento del demandante, precisando para ello que las otras partes den su conformidad.
(ii) Por allanamiento de la parte demandada.
(iii) Por satisfacción extraprocesal.
(iv) Por transacción acordada entre las partes.
(v) Porque se haya dictado sentencia.
Con respecto a la sentencia, deberá dictarse en el plazo de diez días desde que el pleito se declare concluso, y su fallo podrá acordar la inadmisibilidad del recurso o en su caso, la estimación o desestimación del mismo, acordando a su vez, la condena en costas que corresponda.
En el supuesto de que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, lo hará por alguno de los siguientes motivos que se encuentran estipulados en el artículo 69 de la LJCA:
- Cuando el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
- Cuando el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto por persona incapaz o no debidamente representada o legitimada.
- Cuando el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto frente a una actuación administrativa no susceptible de impugnación.
- Cuando existiera cosa juzgada o litispendencia.
- Cuando el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo se hubiera presentado de manera extemporánea.
X. ¿Qué son las medidas cautelares y cómo inciden en el procedimiento contencioso-administrativo ordinario?
Las medidas cautelares se adoptan para suspender la ejecución del acto impugnado, evitando perder la finalidad legítima del recurso, así como perjuicios de imposible o muy difícil reparación. En definitiva, aseguran la efectividad de la sentencia.
Se pueden solicitar en cualquier estado del procedimiento contencioso-administrativo ordinario, cuando versen sobre la impugnación de un acto administrativo. Sin embargo, si lo que se impugna, es una disposición de carácter general, deberán requerirse el escrito de interposición o de demanda.
Para más información sobre las medidas cautelares, véanse nuestro artículo sobre ello https://administrativando.es/las-medidas-cautelares-en-el-contencioso-administrativo/
XI. La impugnación de las resoluciones judiciales mediante el recurso de apelación o de casación
A) Recurso de apelación.
Las resoluciones judiciales dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, son:
En primer lugar, los autos cuando fueran dictados en primera instancia y se encuentran en alguno de los supuestos dispuestos en el artículo 80 de la LJCA, tales como, por ejemplo, los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
En segundo lugar, las sentencias, cuando el procedimiento contencioso-administrativo ordinario, no ostente una cuantía superior a 30.000 euros y no versen sobre una materia electoral comprendida en el artículo 8.º 4 de la LJCA.
B) Recurso de casación.
Las resoluciones judiciales dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, que pueden ser impugnadas mediante el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, son:
En primer lugar, los autos que: (i) declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o imposibiliten su continuación, (ii) los que pongan fin a la pieza de suspensión o medidas cautelares, (iii) los recaídos en ejecución de sentencia cuando no decidan directa, ni indirectamente sobre la cuestión en que versan o contradigan su fallo y (iv) los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111 de la LJCA.
En segundo lugar, las sentencias, salvo que: 1. Sean de cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando afecten al nacimiento o la extensión de la relación de servicio de funcionarios de carrera; 2. La cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos; 3. Sean dictadas para la protección del derecho fundamental de reunión regulado en el artículo 122 de la LJCA; 4. Sean dictadas en materia electoral.
En cualquier caso, si las providencias y los autos no fueran susceptibles de impugnación, mediante el recurso de apelación o el recurso de casación, podrán recurrirse a través del recurso de reposición en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente en que fueron notificados.
XII. Videos de interés sobre la materia
Compartimos dos vídeos ilustrativos sobre las cuestiones que han sido analizadas en el presente artículo.