Presentamos interesante artículo de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo.
El Diccionario del español jurídico (RAE) define la personación como aquel acto procesal de parte en virtud del cual el interesado en un proceso o recurso pendiente, comparece en el mismo y solicita se sigan con él las actuaciones procedimentales.
Este acto procesal, en el marco del recurso de casación contencioso-administrativo tras la reforma operada por la LO 7/2015, o mejor dicho, la deficiente técnica legislativa empleada en su configuración, ha generado y generará diferentes problemas. Quedémonos ahora con tres de ellos.
El primero, resuelto ya por la Sección Primera de la Sala Tercera (contencioso – administrativo) del Tribunal Supremo, derivaba de la afasia del legislador con respecto a los efectos de la no personación del recurrente en casación ante la Sala una vez el órgano de la instancia ha tenido por preparado el recurso, emplazando a las partes.
Los actores que no se personaron ante la Sala una vez emplazados por plazo de treinta días, cuando les es notificado el decreto del letrado de la Administración de Justicia declarando desierto su recurso al haber transcurrido el plazo para su personación, arguyen, en síntesis, que el trámite para personarse debe quedar rehabilitado conforme al artículo 128.1 de la ley de la jurisdicción contencioso – administrativa, ya que el trámite de personación, en la actual regulación que del recurso de casación contencioso – administrativo contiene la Ley Jurisdiccional, no puede entenderse más que un acto de trámite susceptible de rehabilitación.
Pues bien, son varios los autos de la Sección de Admisión en los que, aun admitiendo la carencia de efectos a la no personación del recurrente en plazo (art. 89.5 Ley de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa), suplen ese vacío normativo acudiendo –ex disposición final 1.ª LJCA- al art. 482 LEC, que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia «declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida», sin que quepa la rehabilitación del referido plazo en aplicación del art. 128.1 LJCA, pues su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin ninguna excepción, por lo que formando parte –en la regulación actual- la comparecencia de la propia preparación del recurso, su ausencia supondría una falta de ejercicio de la pretensión casacional.
Un segundo aspecto mal perfilado de la personación en este ámbito, se advierte en el inmediato ordinal, el art. 89.6 LJCA. En él se establece que contra el auto en que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hiciere dentro del término del emplazamiento.
El mejorable sintagma «al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hiciere dentro del término del emplazamiento» permite una doble interpretación: una, más yerta, en la que parece que se estaría exigiendo al recurrido que en el acto de su personación se oponga, si así lo considera necesario «al tiempo»; o bien, otra más laxa, en la que se permitiese al recurrido personarse y, ulteriormente, no necesariamente por tanto en unidad de acto con el escrito de personación, oponerse en un posterior escrito, siempre y cuando se verificara en el plazo habilitado al efecto.
Finalmente, y para cerrar este breve tríptico de la personación contencioso – administrativa, se advierte en la Sala una tendencia perturbadora en aquellos supuestos en los que, habiendo litigado en la instancia un particular como demandante, por un lado, y por otro, en condición de demandados, la Administración Pública autora del acto y otro particular destinatario y beneficiario de dicho acto, habiéndose estimado la pretensión del recurrente, viene en casación la Administración autora del acto anulado pero no así el codemandado en la instancia que, sin embargo, se persona ahora ante la Sala en calidad de recurrido, lo que carece absolutamente de sentido, no en vano ha litigado en la instancia junto a la citada Administración y, consecuentemente, tiene el mismo interés que aquella en que se mantenga la legalidad del acto administrativo impugnado en el pleito.
Precisamente porque se trata de una actuación que desde el punto de vista procesal es contradictoria e ilógica, la jurisprudencia reiterada ha señalado que a quien así actúa en un recurso de casación que se rechaza, no se le puede gratificar, mediante una condena en costas impuesta al recurrente que al fin y a la postre estaba litigando en el mismo bando y sosteniendo el mismo interés, debiendo comparecer ante el Tribunal Supremo en la misma posición procesal y, desde luego, si se personara formalmente como recurrido, no se podrían reconocer costas en su favor en la resolución que inadmita el recurso de casación.