Cuestiones de interés sobre las sanciones administrativas

I. ¿Qué son las sanciones administrativas?

Normalmente buena parte de os estudios en materia de Derecho Administrativo Sancionador han centrado su discurso en la teoría de la infracción administrativa. Es por ello, que existe una multitud de información y artículos jurídicos que versan sobre los principios y normas positivas que le son aplicables a las infracciones administrativas, pero pocos se han centrado en la consecuencia jurídica inmediata de la comisión de una infracción: la sanción administrativa.

A falta de una ley concreta del procedimiento administrativo sancionador, debemos acudir a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) para encontrarnos con que únicamente podrán imponerse sanciones administrativas cuando se haya cometido una infracción debidamente contemplada en una norma. Es decir, la sanción administrativa aparece como consecuencia directa de la comisión de una infracción administrativa tipificada por la Ley.

II. Elementos definitorios de las sanciones administrativas

De este primer acercamiento, se puede inferir la primera característica o elemento esencial de las sanciones administrativas, y es que deben estar vinculadas a la comisión de una infracción administrativa. Por consiguiente, esta última, resulta ser el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

Otro de los elementos definitorios y necesarios de las sanciones, es la necesidad de su tipificación en el ordenamiento jurídico. Es decir, como consecuencia de lo anterior, si para que una conducta sea considerada como una vulneración del ordenamiento jurídico y categorizada como infracción administrativa, la sanción administrativa debe venir contemplada en el ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo anterior, la LRJSP recoge en su artículo 27 el principio de tipicidad como la necesidad de que la normativa contemple expresamente las conductas constitutivas de infracción administrativa y de las correspondientes sanciones, así como las causas de exclusión de la responsabilidad. Si no concurren de forma palmaria tales extremos en la norma, la definición de la infracción no está correctamente recogida en la ley.

La tercera característica de las sanciones administrativas es la necesidad de que esta sea impuesta por la Administración Pública siguiendo el procedimiento sancionador correspondiente.

Por último, la necesidad de que el sujeto a que se impone la sanción debe ser considerado responsable de la misma, ya sea por haber en dolo, culpa (incluso “in vigilando”) o negligencia.

III. La potestad sancionadora de la Administración Pública

La capacidad que tiene la Administración Pública para controlar y corregir las conductas de los ciudadanos, mediante la imposición de sanciones, es conocida como potestad sancionadora de la Administración, y viene consagrada en el artículo 103 de la Constitución Española.

Tal y como hemos definido anteriormente, la potestad sancionadora es facultad de la Administración de valorar las conductas de los administrados y corregir aquellas que resulten contrarias al ordenamiento jurídico. Es decir, cuando el interesado realiza alguna conducta contraria a derecho, la Administración tiene la facultad de imponer una sanción, que puede consistir en la privación de bienes o derechos o en la imposición de una multa.

Pues bien, partiendo de lo anterior, resulta claro que los principios aplicables al procedimiento penal son igualmente extrapolables al sancionador, pues como manifestaciones del ius puniendo estatal, comparten una misma naturaleza.

Dichos principios son: el de legalidad, tipicidad, irretroactividad y el principio de responsabilidad.

IV. El procedimiento sancionador

Tal y como adelantamos en el primer epígrafe, uno de los elementos esenciales de las sanciones administrativas, pasa porque su imposición debe llevarse a cabo mediante el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

Así, este último se define como el conjunto de actos indispensables que se encuentran regulados taxativamente, por cuya virtud, la Administración Pública puede ejercitar su potestad sancionadora.

Es por medio de este procedimiento, que culmina con la correspondiente resolución, se impone una sanción al administrado que ha infringido el ordenamiento jurídico mediante la privación de un bien o un derecho. Aunque cabe destacar que normalmente se resume en la imposición de una multa. No está de más recordar que nunca la Administración puede sancionar a una persona con una pena privativa de libertad, competencia asignada a los Tribunales de Justicia.

Si se desea profundizar en las fases del procedimiento sancionador administrativo, recomendamos la lectura de nuestro artículo https://administrativando.es/procedimiento-administrativo-sancionador/

La imposición de sanciones administrativas requiere, tal y como se puede desprender del artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se condiciona el ejercicio de la potestad sancionadora, no sólo a su cobertura bajo una norma de rango legal, sino también a la aplicación y seguimiento del procedimiento legalmente previsto (el procedimiento sancionador).

Este procedimiento asimismo garantiza el principio de audiencia y defensa que deben estar siempre presentes en los procedimientos de esta naturaleza.

Es decir, durante el procedimiento sancionador se debe garantizar al interesado: (i) la notificación de los hechos que se le impute, la infracción que estos puede constituir y la posible sanción que se le pueda imponer. Asimismo, deberá existir, durante todo el procedimiento, una presunción de inocencia, que deberá la Administración desvirtuar mediante la aportación de prueba suficiente. Y deberá, por último, garantizarse que el interesado pueda aportar alegaciones y emplear todos los medios de defensa admitidos por la ley para defender sus intereses.

V. Sujetos de las sanciones administrativas

La LRJSP establece en su artículo 28.1 que tanto las personas físicas como las personas jurídicas, pueden ser responsables de las infracciones administrativas, y por consiguiente, destinatarios de las sanciones administrativas.

En cuanto a las personas jurídicas se refiere, también puede ser sujeto de sanciones administrativas.

VI. ¿Cómo se recurren las sanciones administrativas?

Tal y como anunciamos anteriormente, las sanciones administrativas se imponen mediante una resolución administrativa fruto del seguimiento del procedimiento sancionador antes expuesto.

Dichos actos, cuando creemos que no son ajustados a derecho, podrán ser impugnadas mediante la interposición del correspondiente recurso. Éste último, deberá venir indicado en el pie de la resolución pero, por norma general, los recursos que caben contra dichas resoluciones son: el recurso de alzada, el potestativo de reposición y, ya en sede judicial, el contencioso administrativo.

El recurso de alzada es el instrumento impugnatorio en vía administrativa, que se interpone contra actos o resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa, ante el órgano que dictó la resolución impugnada o ante el superior, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación de la resolución que queremos recurrir -recuérdese que se computa el plazo de fecha a fecha-. Resolverá el superior jerárquico en el plazo máximo de tres meses, operando en su defecto el silencio administrativo.

En el caso de que la resolución que queremos impugnar ponga fin a la vía administrativa, tenemos dos opciones: o bien interponer el recurso potestativo de reposición con carácter administrativo o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo que deja expedita la vía judicial.

En el caso del recurso potestativo de reposición, este se interpone ante el mismo órgano que los hubiera dictado en el plazo de un mes nuevamente. Una vez se haya interpuesto este recurso, se deberá esperar su expresa resolución o se haya producido la desestimación presunta (cuando transcurra un mes), para poder interponer el recurso contencioso-administrativo.

En el supuesto de que se opte por prescindir del recurso potestativo de reposición, se podrá interponer directamente contra la resolución que pone fin a la vía administrativa, el recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses.

VII. ¿Cuándo prescriben las sanciones administrativas?

Según lo establecido en el artículo 30 de la LRJSP, las sanciones administrativas prescriben por el transcurso de tres, dos y un año según la gravedad de la infracción de la que derive su imposición.

El plazo de prescripción comenzará a computar el día siguiente a aquél en el que sea ejecutable la resolución por la que se establezca la sanción o se haya fenecido el plazo para impugnarla.

VIII. Conclusión

Es importante destacar, que las sanciones administrativas pueden ser impuestas tanto a personas físicas como jurídicas, cosa que en el ámbito penal no sucede.

La imposición de las sanciones debe realizarse siguiendo el procedimiento reglado para ello y guiados por el principio de legalidad, proporcionalidad, non bis in idem, tipicidad, que también están presentes en el ámbito penal.

Asimismo, y en aras al principio de seguridad jurídica, las sanciones administrativas se encuentran sujetas al plazo de prescripción mencionado en este artículo.

Y por último, las sanciones administrativas no excluyen de la exigencia al infractor de volver las cosas a su estado originario así como a indemnizar por daños y perjuicios causados.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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