Vaya por delante, que la legislación local no contiene una previsión expresa sobre la posibilidad de que la representación y defensa en juicio de los miembros de las Corporaciones Locales deban de ser sufragados por parte de la Corporación.
No obstante, nuestros Tribunales, han admitido dicha posibilidad, bajo el pretexto de los artículos 75.4 de la Ley de Bases del Régimen Local y 13.5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, siempre y cuando se trate de defender actuaciones que se hayan llevado a cabo en el ejercicio de sus funciones y que se haya obtenido una sentencia absolutoria declarando la ausencia de responsabilidad penal.
No podrán ser abonados tales gastos, por tanto, con carácter previo a la absolución y si se trata de actuaciones que se hayan llevado a cabo al margen de las funciones propias de su actuación profesional en representación de la Administración a la que pertenece.
La totalidad de Resolución Judiciales que han sido consultadas, giran en torno a lo dispuesto al respecto por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de febrero de 2002, en virtud de la cual, se puede leer:
“Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local. Para ello es necesario que se cumplan las siguientes exigencias:
a) Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro de la Corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos debe entenderse, en principio, que se trata de gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas características.
b) Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así.
c) Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter lícito. De haberse contraído responsabilidad criminal no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas. De no haberse probado la falta de participación en hechos penalmente reprochables, aun cuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de la responsabilidad criminal, cabe estimar, en atención a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del ejercicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse como tales aquellas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad criminal”.