La respuesta, en términos generales, se torna afirmativa.
Como es sabido, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, establece que para poder ejercer ambas profesiones, es preciso obtener el título profesional de abogado y procurador de los Tribunales, al objeto de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.
Sin embargo, existen varias excepciones a dicha norma general. Entre ellas y por lo que aquí y ahora nos atañe, la Disposición Adicional Tercera del meritado cuerpo normativo, que lleva como rúbrica general “ejercicio profesional de los funcionarios públicos”, establece que: «la actuación del personal al servicio del Estado, de los Órganos Constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante Juzgados y Tribunales en el desempeño de las funciones propias del cargo se regirá por lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y demás legislación aplicable, no precisarán el título de abogado ni de procurador».
Asimismo, reseña expresamente que “Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en Derecho estarán exceptuados de obtener el título de abogado o el título de procurador de los tribunales a los efectos descritos en el artículo 1 de esta ley, siempre que desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico. También estarán exceptuados quienes hayan ingresado en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de letrados de las asambleas legislativas autonómicas, en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho”.
En cualquier caso, para poder compatibilizar ambas profesiones (pública y privada), deberán de ser autorizados expresamente por la Administración Pública a la que prestan servicio. Así lo dispone el artículo 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Pública, en virtud del cual, se puede leer:
“El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas”.
No obstante, como señala expresamente el precedente artículo, dicha autorización de compatibilidad se requiere para poder llevar a cabo el efectivo ejercicio de las profesiones de abogado y de procurador. Por tanto, desde mi punto de vista, es posible que el funcionario se pueda colegiar (como ejerciente o no ejerciente), sin necesidad de solicitar previamente la autorización de compatibilidad, siempre y cuando no se ejerza de forma material y efectiva la segunda actividad de naturaleza privada.
Como botón de muestra de esta última afirmación y a efectos ilustrativos, conviene traer a colación, lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 16 Ene. 2006, rec. 534/2004:
“No cabe sino efectuar los siguientes razonamientos:
a) No puede entenderse que por el mero hecho de la colegiación como abogado, con el carácter de ejerciente se pueda entender que se vulnera el deber de no ejercicio de actividades privadas aun materialmente compatibles, por la carencia del reconocimiento previo de compatibilidad previstos en elartículo 14 de la Ley Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas
b) La colegiación como abogado, supone la concesión de la habilitación para el ejercicio de la actividad propia de dicha profesión de abogado, más ello en sí mismo no hace sino constatar la idoneidad para prestar los servicios correspondientes, mas no puede llevar a entender, en una presunción «iuris et de iure», que por el solo hecho de la incorporación al Colegio como ejerciente se están ya realizando actividades incompatibles.
c) En el caso analizado se requeriría para entender vulnerado el deber de no ejercicio de actividades incompatibles la acreditación de que materialmente se ha realizado alguna actividad como abogado, lo cual no ha ocurrido, según resalta la sentencia en su relación de hechos probados (testifical del oficial del Colegio Sr. Olea Merino, y falta de prueba sobre existencia de ingresos, en lo que ello puede deducirse de la carencia de abono al Colegio de los derechos de intervención profesional).
d) El fundamento de la legislación de incompatibilidades se encuentra en el efectivo ejercicio de actividades privadas que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del funcionario, por la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado esferas de coincidencia entre la actuación privada y la que corresponde como funcionario, según se desprende del artículo 1 de la citada Ley 53/1984. Tales esferas de coincidencia no puede entenderse que existan por la mera incorporación a un colegio, de ahí que no sea requerido para ello la autorización administrativa compatibilizadora.
e) En la práctica existen o han existido en el sector público múltiples puestos de funcionarios en que se exige la colegiación incluso para el ejercicio de la función pública, por cuanto que el ejercicio de la actividad materialmente ejercitada requiere tal colegiación. Así puede citarse el caso actual del personal estatutario de la seguridad social, o en momentos pretéritos el de letrados de las Administraciones públicas, hasta que el artículo 447.2 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, habilitó a los letrados de los servicios jurídicos de diversas administraciones territoriales para el desempeño de la actividad de defensa ante los tribunales de justicia.
f) El hecho de que existan abogados no ejercientes, frente a los ejercientes, cual dimana del artículo 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 junio, argumento dado en el escrito de formalización del recurso, no altera la naturaleza de las cuestiones analizadas, pues por las razones que fueren, pese al no ejercicio material de la actividad de abogado, es posible estar colegiado con el carácter de ejerciente, sin que, conforme a lo razonado, este solo hecho sea demostrativo del ejercicio de actividades materialmente incompatibles”.