Como es sabido, la Mesa de Contratación, al objeto de valorar aquellos criterios cuya cuantificación dependan de un juicio de valor, podrá valerse de cuantos Informes técnicos considere oportunos y necesarios.
En ciertas ocasiones, la intervención de tales técnicos resulta necesaria por disposición legal, por el artículo 146.2 a) LCSP. Concretamente, en los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, en los casos en que proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática.
En tales supuestos, se deberá de nombrar a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas; o encomendar ésta a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.
En el resto de supuestos, tal y como reseña el artículo 146.2 b) de la meritada LCSP, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se efectuará por la mesa de contratación, si interviene, o por los servicios dependientes del órgano de contratación en caso contrario, a cuyo efecto se podrán solicitar los informes técnicos que estime precisos de conformidad con lo previsto en el artículo 150.1 y 157.5 de la repetida LCSP.
Nos preguntamos, ¿podrá la Mesa de Contratación separarse en cualquier momento del criterio adoptado por el comité técnico en cuestión?. Ello, siempre y cuando no se trate de un Comité de Expertos, dado que, en este caso, se le ha venido reconociendo su carácter vinculante.
La respuesta es positiva, aunque en contadas ocasiones: siempre que el Informe técnico de que se trate, no se adecúe a los criterios de adjudicación o si el mismo carece de motivación suficiente o incurre en error técnico o arbitrariedad patente. Asimismo, deberá de motivar convenientemente tal circunstancia.
Buena prueba de esta última afirmación (la necesidad de que la Mesa asuma con carácter general los informes técnicos que solicita, a salvo de las excepciones que han sido mencionadas), la encontramos, entre otras muchas y “ad exemplum”, en la resolución número 228/2016 (recurso 188/2016) del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en cuyo Fundamento de Derecho Sexto, se determina:
“(…).
Por tanto, la Mesa de contratación, teniendo potestad para solicitar un informe técnico, puede no aprobar el mismo si considera que la valoración realizada no se adecúa a los criterios de adjudicación o si el informe carece de motivación suficiente o si existe error patente o arbitrariedad en algún juicio técnico. Ahora bien, fuera de estos casos resulta difícil que la Mesa de contratación, acudiendo a una Comisión técnica para la emisión de un informe sobre valoración de las ofertas, pueda apartarse del criterio técnico de aquel órgano especializado, cuyo juicio discrecional goza de una presunción de acierto y veracidad, como tan reiteradamente hemos expuesto en nuestras resoluciones”.