Su regulación legal y reglamentaria nos ilustra al respecto:
• Artículo 52.1 Ley de Aguas (L.A.): “El Derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del Dominio Público Hidráulico, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa”.
• Artículo 54.2 L.A: “En las condiciones que reglamentariamente se establezca, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantial situados en su interior y aprovechar en él agua subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7000 m3. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarla, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización”.
• Artículo 84.2 Reglamento de Minas (R.M): “En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en el aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización (Artículo 54.2 del Texto Refundido)”.
• Artículo 85.1 RDPH: ”A efectos administrativos de control, estadísticos y de inscripción en el Registro de aguas, el propietario de la finca o, en su nombre, el que ejercite el derecho reconocido en el artículo anterior, viene obligado a comunicar al Organismo de Cuenca las características de la utilización que se pretende, acompañando documentación acreditativa de la propiedad de la finca”.
• Artículo 85.2 RDPH: “En la comunicación citada deberá indicarse: el caudal máximo instantáneo y el medio equivalente si la derivación se hace en forma discontinua, volumen total anual derivado, finalidad de la derivación, término municipal y descripción de las obras a realizar para la derivación”.
• Artículo 86.2 RDPH: ”El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación y si la utilización cumple las condiciones legales y, en caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características y de la fecha de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación del usuario, a los efectos señalados en el artículo 85. En caso de disconformidad, lo comunicará, asimismo, al dueño del predio mediante resolución motivada. El solicitante podrá reiterar su petición después de subsanar en debida forma los defectos que se le hayan puesto de manifiesto”.
• Artículo 87. 4 RDPH: ”Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las márgenes, será necesario, en todo caso, solicitar autorización del Organismo de cuenca, que comprobará si con la extracción se distraen aguas superficiales con derecho preferente”.
De lo anteriormente transcrito, se deduce lo siguiente: (i) Los aprovechamientos de menos de 7.000 m3 se adquieren por disposición legal; (ii) En consecuencia con lo anterior, y a efectos puramente de control administrativo, estadístico y de inscripción en el Registro de Aguas, el propietario de la finca o, el que ejercite el derecho reconocido en el artículo anterior, viene obligado a comunicar al Organismo de Cuenca las características de la utilización que se pretende, acompañando documentación acreditativa de la propiedad de la finca; (iii) De encontrarse la captación en zona de policía, la Administración comprobará (nótese que se le impone la carga de la prueba) si con la extracción se distraen, o no, aguas superficiales con derecho preferente.
Por último, conviene saber, que para denegar una captación inferior a 7.000 m3 por razones de sobreexplotación, es preciso que la Unidad Hidrogeológica (UH) o masa de agua sobre la que se produce la extracción acuífera deba de estar necesaria y expresamente declarada como sobreexplotado, o en riesgo de estarlo, correspondiendo tal declaración a la Junta de Gobierno del Organismo de Cuenca actuante.
Así, no basta con que la misma se encuentre en mal estado cuantitativo y/o cualitativo, y así lo ponga de manifiesto el Plan Hidrológico en cuestión, tal y como argumenta el acto administrativo objeto de la presente impugnación.
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