Cada vez con más frecuencia, las Administraciones Hidráulicas -Confederaciones Hidrográficas-, deniegan pozos cuya explotación ha sido solicitada, en base a que el acuífero o unidad hidrogeológica en cuestión, se encuentra sobreexplotada o en riesgo de estarlo. ¿Cómo podríamos defendernos de una resolución denegatoria en dicho sentido?.
Conviene asomarse a la normativa reguladoraprincipalmente de los pozos de menos de 7.000 m3 para, posteriormente, bucear en la escasa jurisprudencia recaída al efecto y, con ello, extraer las oportunas conclusiones.
¿Qué ha de entenderse por un pozo de menos de 7.000 m3?.
Son aquellos que, según nos ilustra el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, artículo 54.2, se obtienen por disposición legal y que podrán ser utilizados en los términos establecidos en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
¿Qué sucede si el acuífero se encuentra sobreexplotado o en riesgo de estarlo?.
Señala el meritado artículo 54.2 TRLA que en “los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización”.
Asimismo, elReal Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su artículo 84.2, se establece:
“(…) En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización (art. 54.2 del TR LA)”.
El artículo 171, reseña:
“1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo (…)”
El párrafo 5 del precedente artículo, expone:
“Este tipo de uso queda sometido, durante la vigencia de la situación de sobreexplotación, al régimen de autorización que se haya establecido expresamente para ésta en la declaración, sin que ello dé lugar a indemnización”.
El artículo 87, señala:
“Si el volumen anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en el presente Reglamento”.
Asimismo, a efectos meramente ilustrativos, podemos traer a colación alguna normativa adicional en materia de acuíferos sobreexplotados. Nos acercamos, por ejemplo, a la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, más concretamente, a la Masa de Agua Subterránea Sierra de Altomira:
Anexo VI Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Parte Española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, que fue aprobado por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, recogiendo en su artículo 21 apartado 4.b):
“En relación con los aprovechamientos por disposición legal se establece que:
b) En el ámbito del Subsistema Alto Guadiana, así como en las masas de agua subterránea declaradas en riesgo en cualquier otro ámbito de la cuenca, los pozos mencionados en el artículo 54.2 del TRLA precisarán, en todo caso, de la correspondiente autorización administrativa”.
Anuncio de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 22 de diciembre de 2014, sobre Declaración de la Masa de Agua Subterránea Sierra de Altomira en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico:
“2º.-Conforme a lo establecido en el apartado b) punto 5 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (…), se suspende el derecho establecido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas para la apertura de nuevas captaciones, y no se otorgarán autorizaciones sobre las mismas establecidas en dichos artículos. No obstante lo anterior, en el Programa de Actuación se podrá prever un régimen de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171.5 b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico para este tipo de uso. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha de la presente declaración se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de su presentación”.
Finalmente y un última instancia, Anuncio de 04/12/2017, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, sobre el Programa de actuación de la masa de agua subterránea Sierra de Altomira, en cuyo apartado 5.1.3, se vislumbra expresamente:
“5.1.3.- Usos privativos por disposición legal. Las solicitudes de autorización requeridas en el art. 21.4.b de la Normativa del vigente Plan Hidrológico para nuevos aprovechamientos al amparo del artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, entre los que se incluyen los correspondientes al artículo 17.2.c) de las normas del Plan Especial del Alto Guadiana, presentadas con fecha posterior a la declaración en riesgo de la masa de agua (22/12/2014) no se autorizarán. Por tanto, todas las solicitudes presentadas que cumplan con este precepto serán denegadas.
No obstante lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la declaración en riesgo de la masa de agua subterránea Sierra de Altomira, se podrá autorizar aquellos aprovechamientos que se hubiesen solicitado con anterioridad a la citada declaración en riesgo, que otorgarán de acuerdo a la normativa vigente (…)”
En principio, de la lectura de los anteriores preceptos, se alcanza el siguiente orden de conclusiones:
1º.-Que en las captaciones por disposición legal de menos de 7.000 m3, y cuyos acuíferos hayan sido declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras sin la correspondiente autorización.
Nótese desde ya, que la norma de mayor rango (TRLA), establece, en las circunstancias expuestas (sobreexplotación de acuíferos) como único límite y sin mayor restricción, la obtención del oportuno título habilitante (autorización administrativa).
2º.-Que los acuíferos subterráneos, podrán ser declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlo, por parte de Confederación Hidrográfica, una vez que se haya oído al Consejo del Agua.
Dicha declaración, podrá suspender el derecho a solicitar la apertura de nuevas captaciones.
3º.-Tras la declaración de sobrexplotación, se deberá de aprobar en el plazo máximo de dos años un plan de ordenación para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica. No obstante, hasta ello no ocurra, se podrán establecer las limitaciones de extracción que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.
4º.-En cualquier caso, durante la vigencia de la situación de sobreexplotación, se ha de establecer un régimen de autorización especial expresamente previsto en la declaración, sin que ello dé lugar a indemnización.
Sin perjuicio de las precedentes conclusiones, lo cierto y verdad, es que recientemente, el Alto Tribunal, haciendo una interpretación flexible (y a mi parecer y con los máximos respetos, no demasiado clara) de tales artículos, parece que ha consideradoque los pozos inferiores a 7.000 m3, como ocurre en nuestro supuesto (6750 m3), ni están sometidos a autorización ni, por ende, puede restringirse su caudal. Más al contrario, tales limitaciones, tan sólo operarían para los aprovechamientos que superen dicho volumen máximo anual, que no es el caso.
Y ello, básicamente, atendiendo a la premisa de que el TRLA se ha interpretar, con carácter exclusivo y excluyente, de conformidad con la principal norma que lo desarrolla (RDPH), en cuyo caso tan sólo se exige autorización administrativa para los aprovechamientos que cuenten con un volumen anual superior a 7.000 m3.
Concretamente, me refiero a la Sentencia de 319/2019 de 12 de marzo de 2019, de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en virtud de la cual se establece:
“UNDÉCIMO. – Solución distinta nos merece la impugnación del artículo 40 PHDS, fundamentada en la vulneración del artículo 54.2 TRLA, en cuanto somete a autorización los usos privativos por disposición legal. El artículo 40 PHDS, relativo a los aprovechamientos por disposición legal, prevé en su apartado 1, único al que se refiere la recurrente, que < Los aprovechamientos cuyo volumen anual no sobrepase los 7.000 m3, a los que se refiere el artículo 54.2 del TRLA, requerirán en todo caso autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Segura, conforme al Real Decreto Ley /1986 de 30 de diciembre, sobre medidas urgentes para la ordenación de aprovechamientos hidráulicos en la cuenca del Segura>.
Por su parte el artículo 54.2 del TRLA, también único apartado, al que se refiere la recurrente, bajo el título <Usos privativos por disposición legal>, previene que < En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización>.
Entiende la recurrente que, con arreglo al texto legal, solo en el caso de acuíferos sobreexplotados puede exigirse autorización, y que por ello el PHDS carece de base legal para imponer el requisito de la autorización con carácter general indiscriminado.La desestimación del motivo impugnatorio no puede fundamentarse, como aduce la Abogacía del Estado, en la vigencia del artículo 3º del Real Decreto-ley 3/1996 , de 38 de diciembre, de medidas urgentes para la ordenación de aprovechamientos hidráulicos en la cuenca del Segura, en el que se preveía que < Los aprovechamientos de aguas subterráneas cuyo volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, a los que se refiere el artículo 52.2 de la Ley de Aguas (citada), requieren en todo caso autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Segura>.
Aunque en dicho artículo 3 no se contempla, como sí expresamente se realiza en los artículos 1 y 2, que lo en él previsto tiene vigencia hasta que se apruebe por el Gobierno el Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, la idea de temporalidad de lo previsto en el artículo 3 surge ya no solo de su contexto (artículos 1 y 2) sino también de las razones de extrema urgencia que en el Preámbulo del RDL se indican para la adopción de unas medidas que, precisamente en el Preámbulo, se consideran excepcionales y, por ello, en nada acordes con que en el año 2016 se encuentren vigentes. Pero en todo caso, aprobado el Texto Refundido de la Ley de Aguas, mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en cuyo texto la previsión del artículo 54.2 no se halla sometida a excepción alguna, habrá que concluir que ese precepto es de aplicación, incluida la cuenca del Segura.
Pues bien, al someter la utilización que contempla a las condiciones que reglamentariamente se establezcan y al prevenir el artículo 84.2 del RDPH que < En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización (art. 54.2 del TR de la LA>, habrá que estar a las condiciones que se establecen en el RDPH, en concreto al artículo 87 RDPH, cuyo apartado 1 es del siguiente tenor: < En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un total de 7.000 metros cúbicos anuales, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio.
Cuando el volumen total anual aprovechado supere los 3.000 metros cúbicos, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en el artículo 50.4 del Texto Refundido de la ley de Aguas.
Si el volumen anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en el presente Reglamento>. Como puede observarse, la exigencia reglamentaria de autorización es para volúmenes anuales de agua superiores a 7.000 m3. El motivo, en consecuencia, debe estimarse, declarando nula la exigencia de autorización que previene el artículo 40.1 del PHDS,eximiéndonos así de examinar un último motivo de impugnación relativo a la vulneración por el artículo 40 del PHDS del artículo 54.2 del TRLA, formulado con carácter subsidiario, para el caso de no acogimiento del presente”.