El artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas -TRLA-, reconoce el uso privativo de las aguas cuando procedan de manantiales situados en el interior de los predios y el correspondiente aprovechamiento en él de las aguas subterráneas, cuando el volumen anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos.
Conforme al artículo 84.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (en adelante, RDPH), se indica: «En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos”.
Y el artículo 87 RDPH, tras reiterar dicho límite, establece que «Cuando el volumen total anual aprovechado supere los 3.000 metros cúbicos, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en el artículo 50.4 del texto refundido de la Ley de Aguas».
Por tanto, cuando hablamos de pozos de menos de siete mil metros cúbicos, nos encontramos ante un aprovechamiento de uso privativo por disposición legal que no se encuentra sometido al otorgamiento de una concesión previa, sino que, en su caso, lo estaría al procedimiento de comunicación e inscripción regulado los artículos 85 y 88 RPDH.
Es decir, que una vez presentada la comunicación, el interesado está legalmente facultado para aprovechar las aguas alumbradas a través de los pozos.
En este sentido, se pronuncia, entre otras muchas, la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 18 de julio de 2012 (El Derecho, EDJ 2012/202579):
“Es evidente entonces que lo que se sanciona es el hecho del alumbramiento sin contar con la correspondiente autorización o concesión, de tal suerte que, de entenderse que tal requisito no fuera necesario en atención a las características del alumbramiento, la conducta devendría atípica y por tanto procedería la anulación de la sanción.
El Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, establece en su artículo 84.2 que «En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos.
En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización (art. 52.2 de la LA)».
Se trata de uno de los denominados usos privativos del agua, que conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del propio Reglamento, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
En este caso, la disposición legal que lo autoriza es el transcrito artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. De llegarse a la conclusión de que el aprovechamiento cuestionado no excede del caudal previsto en este artículo es evidente que no requeriría de concesión administrativa pues su uso estaría autorizado por disposición legal, de forma que las cargas que pesan sobre el usuario no serían las de obtener la previa autorización o concesión, sino las establecidas en los artículos 85 y siguientes del Real Decreto 849/1986.”