En el supuesto de que nos hayan desestimado íntegramente un recurso contencioso – administrativo y nos hayan impuestos las costas del proceso, ¿Sería posible impugnar, además del fondo del asunto, dicha imposición de costas atendiendo a que existían serías dudas de hecho o de derecho?.
La respuesta se torna afirmativa.
A efectos de costas en contencioso – administrativo, hemos de partir del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, en virtud del cual, se puede leer:
“En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.”
De la lectura de este precepto que acabo de transcribir, se extrae la siguiente doble conclusión: primero, que en atención al principio de vencimiento objetivo, las costas en contencioso administrativo, se impondrán a la parte que hubiese visto rechazadas sus pretensiones; y segundo que, en cualquier caso, no se impondrá expresa condena en costas a ninguna de las partes, cuando el supuesto en cuestión presente serias dudas de hecho o de derecho.
Por tanto la existencia de relevantes dudas de hecho y de derecho, debe de conducir al Juzgado de instancia, a no imponer las costas procesales.
Y si dichas dudas no son apreciadas por el juzgador a quo e impone las costas, dicho pronunciamiento podría incluso ser revisado mediante la interposición del oportuno recurso de apelación contencioso – administrativo.
En apoyo de esta pretensión, debemos de traer a colación, la elocuente Sentencia de esa Ilma. Sala, Sección 7ª, dictada a fecha 16 de enero de 2015, en la que, por la existencia de diversos pronunciamientos contradictorios y la necesidad de las partes de acudir a los Tribunales para resolver aquella controversia, se revocaba la condena en costas dictada en instancia en los términos que siguen:
“Queda por resolver la procedencia de la condena en costas en primera instancia, y en su caso en esta segunda. Alega el recurrente que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/98 (LA LEY 2689/1998) , y atendiendo a que se trata de una materia en que existen sentencias con diversos pronunciamientos, como ha sucedido en este caso con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedería no hacer expresa condena al pago de las costas en ninguna de las instancias, al tratarse de un tema controvertido siendo necesario acudir a los Tribunales para su resolución en el caso concreto.
Efectivamente, debe admitirse esta alegación, puesto que la cuestión debatida, al menos en este caso concreto, no ha sido objeto de una resolución univoca, dictándose sentencias contradictorias en relación con el mismo supuesto, aun cuando se haya anulado, por falta de competencia objetiva, la primeramente dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por tanto, se estima en este particular el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 12 de fecha 14 de febrero de 2014, modificándose en el único sentido que se deja sin efecto el pronunciamiento sobre la condena en costas en la primera instancia; y por la estimación parcial del recurso de apelación, tampoco se hace expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia.”
Y en el mismo sentido y dirección, la Sentencia de esa misma Sala, Sección 7ª, de fecha 13 de febrero de 2017, revocó la condena en costas dictada en instancia a la vista de las “altas dosis de razonabilidad” del recurso de apelación contencioso – administrativo presentado por la actora. Dicha Resolución Judicial, señala literalmente lo siguiente:
“QUINTO.- Igualmente impugna la actora el pronunciamiento respecto a las costas procesales, al entender que existen relevantes dudas de derecho que justifican su no imposición. Lo cierto es que la reclamación de la actora presenta una alta dosis de razonabilidad, y presenta relevantes dudas de derecho, al encontrar similitud con la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2014 a que se ha hecho referencia y que estimó el recurso de amparo interpuesto. No procedía, por tanto, la imposición de costas en la instancia, conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
SEXTO.- Lo expuesto implica que debamos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia impugnada así como la resolución impugnada que confirma, salvo respecto de las costas procesales, cuyo pronunciamiento se revoca sin que proceda su imposición. Y en cuanto a las costas de la instancia, conforme al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, es evidente que el recurso de apelación presenta una elevada razonabilidad, suscitando relevantes dudas de derecho, tal como hemos indicado respecto de las costas procesales.