Con cierta frecuencia, las diferentes Administraciones Hidráulicas, deniegan el otorgamiento de autorización a aquellos pozos de menos 7.000 metros cúbicos, en base a que la Unidad Hidrogeológica en cuestión, presenta un mal estado cuantitativo o cualitativo.
Sin embargo, los Tribunales, empiezan a corregir dicha interpretación, al considerar que para denegar una captación inferior a 7.000 m3, es preciso que la Unidad Hidrogeológica (UH) o masa de agua, sobre la que se produce la extracción acuífera, deba de estar necesariamente declarada como sobreexplotada, o en riesgo de estarlo, correspondiendo tal declaración a la Junta de Gobierno del Organismo de Cuenca actuante.
Así, no basta con que la misma se encuentre en mal estado cuantitativo y/o cualitativo, y así lo ponga de manifiesto el Plan Hidrológico en cuestión.
Vayamos por partes. En primer lugar y sobre la necesidad de que la UH deba de estar declarada como sobreexplotada o en riesgo de estarlo, hemos de estar al siguiente orden de preceptos:
Artículo 54.2 Texto Refundido de la Ley de Aguas:
“En las condiciones que reglamentareamente de establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización”.
Artículo 56 del mismo cuerpo legal:
“1. La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico, en este caso, se llevarán a cabo las siguientes medidas:
a) En el plazo de seis meses, el Organismo de cuenca constituirá una comunidad de usuarios si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.
b) Previa consulta con la comunidad de usuarios, la Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año, desde que haya tenido lugar la declaración, un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua, que se incluirá en el programa de medidas a que hace referencia el artículo 92 quáter. Hasta la aprobación del programa de actuación, se podrá adoptar las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar.
2. El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos con el fin de alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, y proteger y mejorar los ecosistemas asociados, para lo cual podrá, entre otras medidas:
a) Establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el programa de actuación.
b) Prever la aportación de recursos externos a la masa de agua subterránea, en ese caso incluirá los criterios para la explotación conjunta de los recursos existentes en la masa y de los externos.
c) Incluir un perímetro en el cual no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que los titulares de las preexistentes estén constituidos en comunidades de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Título IV y teniendo en cuenta lo previsto en la disposición adicional séptima.
d) Determinar perímetros de protección de las masas de agua subterránea en los que será necesaria su autorización para realizar obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarla, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación sectorial de que se trate. Tal delimitación y condiciones vincularan en la elaboración de los instrumentos de planificación así como en el otorgamiento de las licencias, por las Administraciones públicas competentes en la ordenación del territorio y urbanismo.
3. El programa de actuación contemplará las condiciones en las que temporalmente se puedan superar las limitaciones establecidas, permitiendo extracciones superiores a los recursos disponibles de una masa de agua subterránea cuando esté garantizado el cumplimiento de los objetivos medioambientales.
4. Cuando como consecuencia de la aplicación del programa de actuación se mejore el estado de la masa de agua subterránea, el organismo de cuenca, de oficio o a instancia de parte, podrá reducir progresivamente las limitaciones del programa y aumentar, de forma proporcional y equitativa, el volumen que se puede utilizar, teniendo en cuenta, en todo caso, que no se ponga en riesgo la permanencia de los objetivos generales ambientales previstos en el artículo 92 y siguientes”.
Asimismo y sobre la indicada necesidad, de que para denegar una captación inferior a 7.000 m3, es preciso que la Unidad Hidrogeológica (UH) o masa de agua, sobre la que se produce la extracción acuífera deba de estar necesariamente declarada como sobreexplotada, o en riesgo de estarla, correspondiendo tal declaración a la Junta de Gobierno del Organismo de Cuenca actuante, basta citar la Sentencia de 20 de junio de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Sevilla, 787/2013, en el recurso 455/2012, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, en la que, haciendo mención expresa a Resoluciones Judiciales dictadas por la misma Sala, se puede leer:
Con respecto a los Antecedentes de Hecho:
“El recurrente formuló con fecha 7 de febrero de 2005 comunicación de uso privativo de aguas públicas por disposición legal a efectos de su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas, en volumen inferior a 7.000 m3 anuales para riego de olivar por goteo en la Finca «Arroyo Seco» del t. m. de Casariche (Sevilla). En el expediente, presentada dicha comunicación, consta un primer informe desfavorable al aprovechamiento pretendido por parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de 2010, al superarse el límite legal de volumen anual, si bien realizadas las correspondientes modificaciones, la cuantía estimada se sitúa bajo dicho límite de 7.000 m3 anuales. No obstante en fecha 20 de abril de 2012 recae nuevo informe desfavorable en el que se expresa que en el punto de coordenadas del aprovechamiento comunicado, correspondiente a la masa de agua 05.43 Sierra y Mioceno de Estepa, en informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 5 de diciembre de 2008, se propuso la declaración de sobreexplotación de los acuíferos contenidos en dicha masa de agua subterránea, según lo previsto en el art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , ya que soportan un grado de explotación tal que se dan las condiciones estipuladas a tal efecto en el art. 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Con fecha 15 de diciembre de 2008, la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir aprobó la propuesta de iniciar el procedimiento de declaración de sobreexplotación de la masa de agua dentro de la cual se localiza el aprovechamiento comunicado». Sin más trámites, se dicta la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 30 de abril de 2012 de disconformidad con el aprovechamiento comunicado”.
Por lo que a los Fundamentos Derecho se refiere:
“Según establece el artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, «En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización». En el mismo sentido, dispone el artículo 84.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que «En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización (art. 52.2 de la LA)». Finalmente el artículo 85 expresa que «a efectos administrativos de control, estadísticos y de inscripción en el Registro de Aguas, el propietario de la finca o, en su nombre, el que ejercite el derecho reconocido en el artículo anterior, viene obligado a comunicar al Organismo de cuenca las características de la utilización que se pretende, acompañando documentación acreditativa de la propiedad de la finca».
Continúa exponiendo la Sala, y concluye (he aquí lo importante y de relevancia):
“La cuestión planteada fue resuelta por Sentencia de esta Sala de 6/09/2012 (Recurso1121/2011 ), reiterada por las de 8/11/2012 (Rec. 993/11 ), y 22/11/12 (Rec. 883/11 ), que si bien se refiere a la masa de agua subterránea 05.24 Bailén-Guarromán, sus razonamientos son plenamente trasladables al caso que nos ocupa. En el fundamento jurídico tercero de dicha Sentencia decíamos: «Pues bien, la causa por la que se acuerda la disconformidad con el aprovechamiento comunicado no es ajustada a Derecho, toda vez que los acuíferos de la masa de agua subterránea 05.24 Bailén-Guarromán en los que se sitúa el sondeo no han sido declarados como sobreexplotados, que es la causa legal prevista en el citado precepto para la denegación. La inexistencia de tal declaración, efectivamente, resulta incontrovertida. Es cierto que el mismo artículo 54.2 prevé igual efecto en el caso de acuíferos en «riesgo de estarlo» (sobreexplotados), y pudiera afirmarse ahora que la sola incoación del procedimiento para alcanzar la declaración de sobreexplotación de dicha masa de agua es prueba fehaciente de la realidad manifiesta de, al menos, tal «riesgo de estarlo», pero lo decisivo es que este motivo no ha sido aducido formalmente, quedando con dicha omisión impedido el recurrente de defenderse contra su supuesta concurrencia articulando los medios probatorios oportunos. Y es que, así como hay que dar la razón al Abogado del Estado cuando alega que las presuntas infracciones del procedimiento de declaración de sobreexplotación denunciadas por el recurrente son cuestiones ajenas al presente proceso, por igual causa debe rechazarse toda consideración tanto a un supuesto «peligro de sobreexplotación de la UH 05-24» que se dice declarado en el Plan Hidrológico de 1999, como al «Esquema de Temas Importantes» y demás alegatos justificativos de estar ya «próxima la declaración de sobreexplotación» contenidos en el escrito de contestación a la demanda, para justificar el acierto del acto recurrido.
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en recurso núm. 335/12 , ya referida a la masa de agua 05.43, por lo que la solución debe ser la misma”.