Caso típico. No tenemos conocimiento de un acto administrativo habida que o no se ha producido la notificación, o se ha incurrido en un defecto al llevar a cabo la práctica de la misma.
Habiendo transcurrido los plazos ordinarios para recurrir, y encontrándose el acto en cuestión firme, podría parecer más que loable acudir a la revisión de oficio del antiguo artículo 102 de la LRPAC (hoy, artículo 106 de la Ley 39/40, de 1 de octubre) solicitando la nulidad del acto por haberse conculcado derechos fundamentales, a mayor concreción: el derecho de defensa del artículo 24 de nuestra Carta Magna y por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Sin embargo, craso error, si acudimos a la Jurisprudencia más reciente.
Así, por ejemplo, STS, Sala 3º, de 17 de julio de 2013 y de 4 de julio de 2013, en virtud de las cuales se expone:
“Basta para justificar el rechazo de la demanda con considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo). Al no ponerse en cuestión la validez intrínseca del acto sancionador, las alegaciones relativas a su ulterior comunicación al interesado quedan fuera de los límites del referido artículo 62.1 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271”
Igualmente, en el mismo sentido: STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 marzo 2015:
“La notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la Administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, así como si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, tal y como se desprende del artículo 58 de la LRJPAC. (EDL 1992/17271). De manera, que constituye un mero presupuesto o requisito de eficacia del acto administrativo objeto de notificación, que queda demorada hasta el momento de su notificación, realizada con respeto a las exigencias impuestas legalmente, tal y como revela el contenido de los artículos 57.2 y 58.1 de la LRJPAC, siempre y cuando, claro está, cuando sea preceptiva su notificación a los interesados. De ahí que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecte a su validez sino meramente a su eficacia y, en consecuencia, resulte improcedente sustentar una acción de revisión de oficio del acto administrativo en atención a los vicios atribuidos a su notificación, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de julio de 2013, recurso contencioso-administrativo 472/2012, y de 4 de julio de 2013, Recurso contencioso- administrativo 501/2012.
Por consiguiente, mediante la acción de nulidad entablada por la demandante ante la Administración autora de las resoluciones que expresa en su escrito de interposición no cabe obtener la declaración de nulidad de los mismos si no existe su notificación. Aún en el caso de que existiera una irregular notificación de las citadas resoluciones las mismas demorarían su eficacia hasta su correcta notificación, por lo que no podría ser objeto de ejecución y quedaría expedita la vía del recurso administrativo o contencioso-administrativo hasta que se agotaran los plazos previstos legalmente para la interposición de tales recursos, computados desde la notificación regular de dicho acto administrativo, o desde que el interesado realizara actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o interponga cualquier recurso que proceda, ex artículo 58.3 de la LRJPAC (EDL 1992/17271) pero no el de nulidad”.