¿Qué entendemos por Recurso de reposición? ¿En qué consiste la ejecución de la sanción en vía de recurso administrativo?
Por un lado, el recurso de reposición es el procedimiento administrativo para sustanciar el recurso administrativo que potestativamentese puede interponer ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo recurrido que ponga fin a la vía administrativa para que, por motivos de legalidad, lo revise.
Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto consiste en la privación temporal de los efectos de la sanción impuesta que es objeto de un recurso administrativo.
Dicho lo anterior, ¿La interposición de un recurso de reposiciónsuspende la ejecutividad del acto por el que nos imponen una sanción u otro acto de gravamen?
Según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), NO. Según la Jurisprudencia, que interpreta la norma y que la supera, Sí. Nos explicamos.
El artículo 117.1 del mentado texto normativo, establece:
“La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado”.
Sin embargo, nuestros Tribunales, consideran, en una interpretación flexible de la norma, que la mera interposición de un recurso de reposición, hasta tanto no sea resuelto, suspende la ejecutividad del acto.
Así se desprende de la STS de 14 de febrero de 2000, por citar un caso, cuando señala que la sanción no es ejecutiva en tanto el acto no sea definitivo en vía administrativa, expresión que en principio pudiera interpretarse en el sentido de agotar la vía administrativa, pero que no es así si tenemos en cuenta que la citada sentencia continúa su argumentación añadiendo «dando así oportunidad al sancionado a interponer los recursos administrativos procedentes», con lo cual ya se deduce de manera inequívoca que se está refiriendo al concepto de firmeza administrativa. En línea similar, la STS de 22 de septiembre de 2008 interpreta el artículo 138.3 en el sentido de que «la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella».
De igual manera, numerosas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas siguen la misma línea. Y así, la STSJ del País Vasco de 30 de octubre de 1996, la de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2000, o la de Andalucía (Granada) de 28 de mayo de 2001, entre otras, declaran improcedente la ejecución de sanciones que no han adquirido firmeza administrativa por estar pendiente de resolución el recurso de reposición que se había formulado contra ellas, invocando como base legal el artículo 138.3 de la Ley 30/1992(actual art. 90.3 de la LPAC).
A mayor abundamiento indicar, que el TSJ de la Comunidad Valenciana en Sentencia núm. 764/2000 de 12 de mayo; RJCA 2000\1936, en relación a la materia que nos ocupa, dispone lo que sigue:
Las resoluciones sancionadoras no son firmes en tanto no agotan la vía administrativa, sin que pueda entenderse que está agotada por el mero transcurso del plazo para resolver el recurso administrativo en virtud del silencio administrativo negativo. Consecuentemente, la sanción interpuesta por la Alcaldía del Ayuntamiento de Liria de fecha 28 de enero de 1997, no era ejecutable en tanto no se resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la misma y, por ende, improcedente la vía de apremio, toda vez que la resolución sancionadora originaria era insusceptible de ejecución, debiendo de haberse dictado y notificado la resolución desestimatoria del recurso administrativo que –una vez interpuesto éste- es el único título que permite acudir a la ejecución de la sanción conforme al expresado artículo 138.3 de la Ley 30/92”.
Dicho posicionamiento jurisprudencial, resulta igualmente aplicable a cualquier acto de gravamen que pudiera perjudicar al administrado.
¿Basta con interponer el recurso de reposición para obtener la suspensión del acto?
Es recomendableindicar, que cuando la intención del recurrente pasa por suspender la aplicación y efectos del acto recurrido, no sólo debe de confiarse con la mera interposición del recurso, sino que, además, se le exhorta a que solicite expresamente su suspensión, al objeto de que asimismo pueda entrar en aplicación directa la paralización cautelar expresamente contemplada en el artículo 117.3 de la LPAC, en los términos que siguen:
“La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridoun mesdesde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4, segundo párrafo, de esta Ley”.
Concatenado con lo anterior,Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en el mismo sentido: STS de 4 de diciembre de 1999, Sección Séptima (rec. 1248/1996), con una noción quizás excesivamente amplia de lo que sean actos que ponen fin a la vía administrativa y que puede tener un gran interés tras la reciente reforma del régimen de los recursos administrativos, afirma:
“(…)la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso siendo preciso que se facilite que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal, y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, pueda resolver sobre su eventual suspensión y contradicción que resulte menester, pueda resolver sobre su eventual suspensión, pues vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto hace inútil la eventual protección jurisdiccional, la orden de proceder a la ejecución de un acto sancionador antes de que ésta haya ganado firmeza en vía administrativa y sin decidir sobre la solicitud de suspensión deducida en dicha vía (…), criterios todos que, si cabe, alcanzan mayor rigor cuando no se ha puesto fin a la vía administrativa al estar pendiente de resolución un recurso de reposición contra el acuerdo originario”.
¿En cuáles supuestos no aplica la suspensión de la ejecución del acto en vía administrativa?
Por último, señalar, que la analizada suspensión no opera en las siguientes dos materias:
- En materia tributaria.
- En materia de circulación.
Y ello, por la sencilla razón, de que las legislaciones sectoriales reguladoras de ambas disciplinas lo prohíben expresamente.