I. ¿Hay plazo para recurrir frente al silencio administrativo?
El inciso final del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LRJCA) establece que, cuando no exista resolución expresa, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de seis meses, contados, para el solicitante y otros posibles interesados, desde el día siguiente a aquel en que, conforme a la normativa aplicable, se produzca el acto presunto.
Por tanto, atendiendo a la literalidad del precepto, frente a los actos presuntos el plazo legal sería de seis meses, a diferencia de la regla general de dos meses prevista para la impugnación de actos administrativos expresos. No obstante, esta previsión debe interpretarse a la luz de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el silencio administrativo, que ha matizado la aplicación rígida de dicho plazo cuando la Administración incumple su obligación legal de resolver expresamente.
II. ¿Qué ocurre con el plazo de la LRJCA para recurrir las desestimaciones presuntas?
Conforme a la Sentencia núm. 959/2026, de 21 de julio, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo —STS 3486/2026; ECLI:ES:TS:2026:3486—, el artículo 46.1 de la LRJCA no ha sido formalmente declarado inconstitucional, aunque su aplicación literal debe interpretarse conforme al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En efecto, el artículo 46.1 de la LRJCA prevé que, ante actos presuntos, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de seis meses, contados desde el día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha matizado esta regla en los supuestos de silencio administrativo negativo. La razón es que la Administración mantiene, en todo caso, la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla, conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015. Por ello, mientras la Administración incumpla dicha obligación, no puede perjudicarse al interesado imponiéndole una carga procesal derivada precisamente de la inactividad administrativa.
En consecuencia, tratándose de desestimaciones presuntas, la falta de resolución expresa impide aplicar de forma rígida y preclusiva el plazo de seis meses del artículo 46.1 de la LRJCA. De lo contrario, podría cerrarse el acceso a la jurisdicción a quien no ha recibido una respuesta expresa de la Administración, con el consiguiente riesgo de vulneración del artículo 24 de la Constitución.
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III. ¿Qué ocurre cuando la Administración no dicta resolución expresa?
Conforme a lo señalado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 280/2023, de 7 de marzo —rec. 3069/2021—, cuando la Administración no dicta resolución expresa no solo incumple su deber legal de resolver, sino que además priva al ciudadano de dos garantías esenciales.
En primer lugar, le priva de conocer la motivación por la que se rechaza su pretensión, es decir, las razones jurídicas y fácticas que justificaría la decisión administrativa. En segundo lugar, le impide recibir la información que debería contener toda notificación administrativa conforme al artículo 40 de la Ley 39/2015, esto es, si el acto pone o no fin a la vía administrativa, qué recursos proceden, ante qué órgano deben interponerse y en qué plazo.
Por ello, el Tribunal Supremo advierte que una interpretación rígida de los plazos frente al silencio administrativo supondría premiar la inactividad de la Administración, situándola en una posición más favorable que si hubiera cumplido correctamente su obligación de resolver y notificar con todos los requisitos legales.
IV. El silencio administrativo como garantía cuando la Administración calla
Tal y como ha señalado la citada Sentencia núm. 280/2023, de 7 de marzo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo —rec. 3069/2021—, el silencio administrativo no puede convertirse en un mecanismo que beneficie a la Administración cuando esta incumple su obligación legal de resolver expresamente.
El Tribunal Supremo recuerda que el silencio administrativo es una ficción legal establecida en beneficio del administrado, no un instrumento de protección de la Administración incumplidora. Por ello, la falta de resolución expresa no puede utilizarse para oponer al ciudadano obstáculos procesales, como la falta de agotamiento de la vía administrativa o la pérdida de plazos, cuando precisamente ha sido la propia Administración quien ha omitido resolver y notificar en forma.
En este sentido, cuando la Administración guarda silencio, también priva al interesado de conocer los recursos procedentes, el órgano ante el que deben interponerse y los plazos aplicables. Por tanto, cualquier duda derivada de esa falta de respuesta no puede hacerse recaer sobre el administrado, sino sobre la Administración que incumplió su deber de resolver.
En definitiva, el silencio administrativo no es una excusa para que la Administración eluda su obligación de dictar resolución expresa, ni una trampa procesal para el ciudadano, sino una garantía creada precisamente para evitar que la inactividad administrativa perjudique el derecho de defensa y el acceso a la tutela judicial efectiva.
V. ¿En caso de desestimaciones presuntas, procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa?
No procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando el acto impugnado sea una desestimación presunta por silencio administrativo.
El Tribunal Supremo ha razonado que el silencio administrativo constituye una mera ficción legal de acto, que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos aplicable. Por tanto, no puede exigirse al administrado el cumplimiento estricto de una carga procesal cuando la propia Administración ha incumplido su deber de resolver expresamente y de notificar al interesado los recursos procedentes, el órgano ante el que deben interponerse y los plazos aplicables.
En consecuencia, en estos supuestos no debe apreciarse la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c), en relación con el artículo 25.1 de la LRJCA, pues ello supondría convertir la inactividad administrativa en un obstáculo para el acceso a la jurisdicción, en perjuicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
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Fuente.
- Sentencia núm. 959/2026 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, STS 3486/2026 – ECLI:ES:TS:2026:3486 de fecha 21 de julio de 2026
- Sentencia núm. 280/2023, de la sección segunda de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2023 (rec.3069/2021)


