Con cierta regularidad, se alega por aspirantes que hayan participado en procesos selectivos, que el Tribunal calificador ha tenido un trato de favor respecto de uno o varios candidatos.
Sin embargo, hemos de señalar que tal afirmación, deberá de estar suficientemente probada. Las meras conjeturas o indicios sin prueba certera que le avale, no tienen entidad suficiente para sostener la presunta ilegalidad administrativa.
A tal efecto, conviene traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 109/2002 de 31 Ene. 2002, Rec. 3203/1998:
“CUARTO: Resta por examinar si durante el desarrollo del proceso selectivo se conculcaron los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben inspirar el acceso a la función pública, según el artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución Española. No existe ninguna prueba, ni tan siquiera indiciaria en la que apoyar esta alegación, basada en meras conjeturas o suposiciones de posibles favoritismos, sin determinar a favor de que aspirantes, ante la posible filtración de las pruebas del segundo ejercicio o permitir que un aspirante concurriera a la primera prueba sin acreditar su identidad, razones de las que no cabe derivar la quiebra de dichos principios fundada en una actuación arbitraria y carente de toda justificación”.
Asimismo, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 19 Sep. 2005, Rec. 4811/1999, en cuyo Fundamento Jurídico Quinto, expone:
“La decisión de limitar a catorce el número de concursantes que podían ser aprobados por el tercer ejercicio no significa que, de no existir ese tope, el Sr. Leonardo hubiera sido aprobado por merecerlo su actuación en el mismo. Nos pide el recurrente que integremos los hechos considerados en la Sentencia con los que resultan de expediente y de las actuaciones pues así será patente la infracción del ordenamiento jurídico que afirma. Sin embargo, del expediente administrativo y del proceso de instancia no resultan hechos que lleven a esa conclusión.
Y es que el recurrente funda en suposiciones su pretensión. Se sirve solamente de conjeturas y sobre conjeturas no cabe sostener la ilegalidad de la actuación administrativa combatida en la instancia. Es decir, no hay elementos que indiquen, no ya la posible existencia de desviación de poder, sino que la puntuación que se le adjudicó no respondiera a la exposición que hizo y obedeciera a razones diferentes a sus merecimientos. En estos términos no cabe imputar a la Sentencia la infracción del artículo 23.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), ni desconocimiento de los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública, ni inobservancia de las normas que regulan estas pruebas selectivas.
Así, pues, no se sostiene la alegación de nulidad de pleno derecho que constituye el eje del segundo motivo de casación el cual, por lo dicho, debe ser desestimado, no sin advertir antes que lo que en el fondo pretende es que hagamos una valoración de la prueba distinta de la efectuada en la instancia y acorde con su planteamiento. Pero no siendo irrazonable el juicio expresado en la Sentencia, no podemos en casación sustituirlo por otro diferente”.
En aquellos casos en los que se detectan tales desviaciones funcionales, nuestros Tribunales de Justicia, consideran que dichos comportamientos se encuentran aquejados de un vicio de anulabilidad, incurriendo con ello en desviación de poder y procediendo de forma inmediata a su revocación.
En dicho sentido y a modo de ejemplo, conviene acudir al pronunciamiento esgrimido por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS, en el que, en Sentencia núm. 174/2016, de 02 de febrero de 2016, recurso ordinario núm. 464 / 2014, que determina la existencia de trato de favor -desviación de poder- en la actuación mantenida por la Administración actuante.
A tal efecto, parte de datos objetivos que han sido considerados probados, procediendo seguidamente a declarar anulado el acto impugnado:
“QUINTO.- Debe ya adelantarse que esta Sala considera fundada, por lo que seguidamente se va a explicar, la desviación de poder que es denunciada para apoyar la pretensión anulatoria que es deducida por la parte actora frente a la convocatoria que aquí es objeto de impugnación. Y juzga inadmisible la nulidad pretendida para el nombramiento en comisión de servicios de don Jesús Miguel, por plantearse sobre una actuación administrativa frente a la que no se dirigió el inicial recurso contencioso-administrativo e incurrir por ello en desviación procesal. Respecto de dicha desviación de poder, lo primero que debe señalarse es que los datos fácticos en que se apoya son los derivados de esos antecedentes administrativos que se relataron en el primer fundamento, ya contrastados por esta Sala en esas sentencias anteriores que también antes se han mencionado.
Lo segundo a destacar es que dichas premisas fácticas efectivamente revelan una finalidad torcida en la convocatoria aquí combatida, pues demuestran que lo pretendido con esta, mediante la nueva descripción del puesto que se efectúa, es facilitar su adjudicación al Sr. Jesús Miguel y no al candidato más idóneo para su desempeño.
Son datos especialmente elocuentes de esa finalidad desviada los siguientes: (I) prescindir, sin haberse ofrecido una razón que pudiera justificarlo, de las exigencias referidas al dominio de los idiomas inglés Y francés y de otros perfiles técnicos de la plaza; (II) los intentos de excluir, en actuaciones invalidadas por sentencias anteriores de esta Sala, la posibilidad de participación de funcionarios de Cuerpos propios del Tribunal de Cuentas, que por tal razón tienen un perfil profesional más próximo a las exigencias de puesto objeto de polémica; y (III) la previa designación en comisión de servicios para un puesto del Tribunal de Cuentas del Sr. Jesús Miguel , perteneciente a un cuerpo funcionarial ajeno a dicha institución, sin acudir para atender a la necesidad determinante de esa designación temporal a funcionarios propios del Tribunal; también sin haberse ofrecido una explicación o justificación sobre esa decisión de prescindir de los funcionarios propios.
Y a ellos, deben sumarse los intentos frustrados de modificar por la inadecuada vía de la rectificación de errores la inicial convocatoria de 7 de marzo de 2013, de dejarla sin efecto y, por último, de dejar desierta la plaza controvertida; y la ausencia de una explicación de esas decisiones, tanto en la contestación formalizada por el Tribunal de Cuentas en el actual proceso jurisdiccional como en el expediente administrativo remitido.
Todos esos datos ofrecen una base objetiva para asumir como la convicción más razonable que la nueva convocatoria estuvo dirigida a suprimir los obstáculos que frente a otros aspirantes pudiera tener el Sr. Jesús Miguel para obtener la plaza objeto de discusión.
SEXTO.- Lo antes razonado hace procedente la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución de 26 de septiembre de 2013 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, en cuanto a la convocatoria que acordó para la provisión del puesto de Subdirector- Técnico, de la Dirección Técnica de la Presidencia del Tribunal de Cuentas; como también del acuerdo de 29 de mayo de 2014 que desestimó el recurso de alzada planteado contra la anterior resolución”.