Conviene indicar que dicha infracción, la de abandono de servicio, debe de ser interpretada con cautela y de forma restrictiva. Y ello, por la sencilla razón, de que tal conducta suele venir calificada en las normativas sectoriales, como una infracción muy grave, lo que lleva aparejado unas consecuencias de envergadura tales como la separación del servicio o el traslado forzoso.
Por tanto, hemos de plantearnos, ¿qué ha de entenderse por la conducta de abandono del servicio?. Para ofrecer cumplida respuesta a dicha cuestión, conviene acudir a la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, que señalan que, previamente a imputar tal conducta, se ha de acudir a otros tipos infractores más leves. Asimismo y en conexión con dicho planteamiento, nos recuerda el carácter restrictivo con el que debe de aplicarse dicha infracción a la hora de valorar el comportamiento llevado a cabo por el funcionario público en cuestión.
Por todas y a modo de ejemplo, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 20 Oct. 1994, Rec. 5051/1992:
“CUARTO.-Descartada la declaración de nulidad de la resolución administrativa basada en las razones formales apreciadas en la sentencia recurrida, debemos entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas y, específicamente, la legalidad de la sanción de separación del servicio de la Sra. GOSENDE cuyo mantenimiento postula en su pretensión apelatoria el Ayuntamiento de Santurce, solicitando que se declare la plena conformidad a derecho del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento el 28 de abril de 1988.
Se imputan a la expedientada Dª María José Gosende Maeso, Policía Municipal, los siguientes hechos: a) «…al menos durante los meses de febrero y marzo del pasado año 1987, en horas de servicio y con habitualidad diaria, ha venido permaneciendo en el interior del establecimiento denominado «Bar Julia», del Barrio de San Juan de este Municipio, en horas de servicio (y) durante su estancia en el establecimiento se dedicaba a ingerir bebidas, sin que pueda afirmarse que éstas fueran alcohólicas, jugando a cartas, al menos en una ocasión, haciendo crucigramas en varias ocasiones y leyendo el periódico con habitualidad prácticamente diaria»; b) «con manifiesta desobediencia a las órdenes recibidas de sus superiores, la inculpada permanecía todos los días, prácticamente, desde poco más de la hora de apertura de la Biblioteca y hasta su cierre dentro del recinto y locales de la misma. Además, durante su estancia fumaba habitualmente pese a tener perfecto conocimiento de su prohibición; asimismo, normalmente, se manifestaba en un elevado e impropio tono de voz originando tono de voz originado molestias al resto de los usuarios. También ha utilizado en varias numerosas ocasiones el teléfono de la Biblioteca para su uso particular y en llamadas prolongadas en algunas ocasiones.
De esta consideración conjunta claramente se infiere que el «abandono de servicio» comporta la manifestación extrema del apartamiento de los deberes de actividad profesional a que obliga el marco estatutario del servidor público y, a esa calificación se llega, en principio, por exclusión de los tipos infractores antes relacionados cuya característica común consiste en integrar cada uno de ellos en su núcleo activo formas de comportamiento de extensión más limitada o de menor gravedad que las que configuran el abandono de servicio. De ahí que ésta no sea asimilable al incumplimiento más o menos habitual de las obligaciones profesionales propias del cargo, o a las ausencias esporádicas no vinculadas a la omisión de deberes específicos que se está obligado a asumir en un concreta coyuntura y cuya inobservancia fuese determinante de riesgo o lesión para los intereses públicos o particulares a cargo del funcionario, de particular gravedad”.
Asimismo, conviene apuntar la Sentencia 225/2018, de 9 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2º, de la Comunidad Valenciana, rec. 564/2015:
“ (…).
Ciertamente la resolución administrativa impugnada reprocha al apelante que teniendo asignado servicio en vía pública de 8 horas (22.00 PM a 6.00 AM) permaneciese sin embargo en el interior del retén en actitud pasiva, desde las 22.20 PM hasta las 2.00 AM, más tal relato, aun de considerarse acreditado, conforme a los elementos de convicción que constan desplegados en el expediente, no es base suficiente para acreditar la infracción de referencia. Ceñida tal actitud, aún en la hipótesis más desfavorable al actor/apelante al lapso temporal que discurrió entre las 22.20 PC y las 1.00 AM -al contar aquel con descanso asignado entre la 1.00 y las 2.00 AM, bien se observa la improcedencia de refugiar tal comportamiento en la infracción muy grave que fue administrativamente apreciada y sancionada con 2 años de suspensión de funciones, pues la jurisprudencia viene estableciendo que la falta de abandono de servicio comporta una dejación total del puesto de trabajo encomendado al funcionario, por tiempo determinado, sin motivo que la justifique y ligada al propósito de apartarse de los deberes inherentes al mismo; equivalente a una ruptura de “facto” de la relación de servicios con la consiguiente desatención de los deberes propios del funcionario por la decisión sólo a el imputable, lo cual no alcanza a evidenciarse ante el comportamiento residual que hemos considerado (permanencia en el retén durante 2 horas y 40 minutos, entre las 22:20 PM y la 1.00 AM)«
En la misma dirección jurisprudencial; Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 11 Dic. 1997, Rec. 121/1995, Fundamento de Derecho Noveno:
“Sobre la imputada falta de abandono del servicio al no haber acudido al trabajo desde el 15 Ene. al 1 Feb. 1993, presentando P.10 fechado en 19 Ene. 1993 ya esta Sala en anteriores sentencias ha declarado que la falta muy grave de abandono del servicio, exige para su apreciación según reiterada doctrina jurisprudencial los requisitos siguientes:
«Falta total y continuada de asistencia al servicio a que está obligado por su condición de funcionario, con voluntad de no volver y dejación absoluta de sus obligaciones funcionariales, siempre que tal inasistencia aparezca desprovista de una justificación razonable» (SS 14 Feb. y 7 Nov. 1985; 23 Dic. 1986; 11 Abr. 1988 y 17 Jul. 1990).
Dicho en otros términos, la infracción aquí analizada comporta una dejación total del puesto de trabajo encomendado al funcionario, generalmente por tiempo indeterminado, sin motivo alguno que la justifique, ligada al propósito de apartarse de los deberes inherentes al mismo, es decir, una «ruptura de facto» de la relación de servicios con el consiguiente desamparo de los deberes propios del funcionario, por decisión imputable sólo a él (SS 21 Ene. 1991 y 20 May. 1992).
En el caso presente el actor, además de justificar su inasistencia en pretendida enfermedad, se incorporó inmediatamente el puesto de trabajo, por lo que, de conformidad con lo expuesto, no puede apreciarse que nos hallemos ante la infracción imputada y procede, en consecuencia estimar también en este punto la pretensión actora”.