Ejecución de sentencia contencioso administrativa por la Administración condenada: acto de trámite no recurrible

El supuesto que planteo, resulta ser bien sencillo, aunque no por ello exento de dudas en la práctica: Administración condenada por sentencia de un Juzgado o Tribunal del orden de lo contencioso – administrativo, que acuerda ejecutar dicha resolución judicial. Sin embargo, el interesado considera que la ejecución no se ha llevado a cabo conforme al dictado de la sentencia. ¿Podría recurrirse dicho acto administrativo de ejecución?.

La respuesta es negativa, habida cuenta que el mismo no es susceptible de impugnación autónoma. Nos encontramos, por tanto, ante un acto de mero trámite no cualificado, que tan sólo podrá ser discutido por medio del oportuno incidente de ejecución de sentencia.

Traigo a colación varias sentencias interesantes que sobradamente nos ilustran al respecto:

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 25 Ene. 2018:

“Estimando esta Sala que queda acreditado que el acuerdo impugnado se dicta en el seno de un proceso de ejecución, para dar cumplimiento a las declaraciones contenidas en la sentencia, más concretamente en el Auto dictado en su ejecución; es decir, en observancia del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998) : el órgano encargado de la ejecución ha de llevar a puro y debido efecto lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. De esta forma, a través de la resolución recurrida, los órganos administrativos obligados al cumplimiento de la sentencia, a través de sus actos, han llevado a cabo el cumplimiento de la sentencia.

Luego nos encontramos con que la Administración local ha dictado su acuerdo, no originariamente tanto en el ejercicio de sus potestades, sino para dar cumplimiento a la obligación de ejecutar lo juzgado por las sentencias ( artículo 104.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998) y ST TC 160/1991 y 67/1984 (LA LEY 315-TC/1984)), de modo que los desencuentros en orden a la ejecución han de hacerse valer a través del correspondiente incidente de ejecución . No en vano el artículo 109 Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa prevé que mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia (las partes afectadas por el fallo) podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución.

El Tribunal Supremo, sin entrar en el debate de cuál sea el auténtico carácter -administrativo, procesal o de naturaleza jurídica intermedia de los actos dictados en ejecución de sentencias contencioso administrativas, entre lo administrativo y lo procesal- ha tenido ocasión de señalar que los actos dictados en el proceso de ejecución de una sentencia firme deben ser combatidos en el trámite incidental correspondiente del proceso en que se dictó la sentencia que mediante ellos se ejecuta, deduciendo las peticiones adecuadas ante el órgano jurisdiccional que conoce y resuelve de la ejecución, sin que sea admisible la interposición de recursos contencioso administrativos sucesivos frente a tales actos ya que, de admitirse, dilatarían indefinidamente el cumplimiento de lo ya juzgado (ver por todas la sentencia de 15 de enero de 1999, recurso 30/1995 (LA LEY 2324/1999) y las que en ella se citan).

Por lo tanto, nos vemos obligados a apreciar que el recurso incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , porque el Acuerdo objeto del recurso, ha sido dictada en el marco de la pieza de ejecución dimanante del recurso seguido con el número 790/2004 ante esta Sala».

Asimismo, y en la misma dirección, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 10 Nov. 2006:

«… las posibles extralimitaciones por parte del Ayuntamiento en la ejecución de la sentencia deben ser objeto de control en la propia fase de ejecución y no a través de un recurso contencioso-administrativo al margen de ese procedimiento de ejecución, contemplado en los artículos 103 a (LA LEY 2689/1998)113 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), sólo el juez o tribunal, a quien corresponde la ejecución de la sentencia, es competente para resolver cuantas cuestiones se puedan suscitar en relación con la misma, por lo que resulta inadmisible la acción ejercitada contra dicho acuerdo al margen del proceso de ejecución.»

Por último y en relación al posicionamiento de los Tribunales inferiores, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 387/2012 de 19 Abr. 2012, Rec. 823/2010:

«Dichas resoluciones administrativas son meros actos de ejecución de la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2009 , consecuencia de la obligación legal que a la Administración demandada impone el artículo 104.1 de la Ley Jurisdiccional de » llevar a puro y debido efecto » el contenido del fallo judicial, así como de practicar » lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo «; decisiones estas carentes de entidad objetiva suficiente para servir de soporte a una nueva pretensión procesal, deviniendo la misma inadmisible al amparo de la causa c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional . Como el Tribunal Supremo ha venido reiteradamente declarando las resoluciones que dicte la Administración en ejecución de las Sentencias dictadas en vía contencioso- administrativa, no son a la vez recurribles ante esta Jurisdicción, y es que en rigor tales actos no constituyen, en sentido estricto, resoluciones de la Administración, como actos sujetos al Derecho Administrativo, y, por tanto, no pueden considerarse incluidos en el artículo 1 de la Ley, sino que, en realidad, emanan de la jurisdicción con el carácter de actos procesales que tienen su base en los artículos 103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en cuanto establecen las normas encaminadas al cumplimiento y ejecución de las sentencias firmes. En efecto, el Alto Tribunal tiene dicho que la ejecución de una Sentencia por la Administración puede dar lugar a resoluciones que son meros medios o instrumentos para la efectividad del fallo, lo que impide abrir una vía procesal independiente de la anterior, dado que tales actos no reúnen los requisitos exigidos para ser combatidos en un nuevo recurso jurisdiccional porque forman parte de un proceso anterior en el que la fase cognitiva quedó conclusa, pero no así la de ejecución, y mientras las actuaciones no salgan de su propio ámbito, no es posible que generen acto susceptibles de impugnación en un proceso independiente del que traen causa.

A la vista de la doctrina expuesta, procede declarar la inadmisión del recurso respecto a dichas resoluciones administrativas, por tratarse de actos dictados en ejecución de una sentencia

firme, que carecen de sustantividad propia, en cuanto que, no se trata de actos administrativos en sentido estricto sujeto al Derecho Administrativo, sino de actos emanados de un mandato de la Jurisdicción en una actuación procesal, correspondiendo a un incidente de ejecución de sentencia, la resolución de las controversias que pudiera suscitar la ejecución, en sus propios términos, de lo acordado en sentencia firme, y en definitiva, la concordancia entre lo decidido o resuelto por el órgano jurisdiccional y la ejecución de la correspondiente sentencia, que materialmente corresponde llevar a cabo, bajo aquel control, al órgano administrativo. (artículos 8.1 y 103 y siguientes de la Ley Jurisdiccional y 117.3 de la Constitución)».

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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