¿En qué consiste la ejecución de sentencia contencioso-administrativa?
Es la fase procesal por la que se procede al cumplimiento, en sus justos términos, de las sentencias dictadas en el orden contencioso-administrativo por los juzgados y tribunales de dicho orden jurisdiccional. Por desgracia, no son pocas las ocasiones, en las que, tras haber intervenido en un arduo procedimiento judicial y haber obtenido una resolución judicial favorable a los intereses de nuestro cliente,
la Administración que ha sido condenada, no materializa la sentencia firme. De tal forma, analizamos seguidamente, cómo hemos de proceder si nos hallamos en dicha situación.
Regulación
La ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo se encuentra estipulado en los artículos 103 a 113, del Título IV, Capítulo IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
Plazos
Nuestra Ley reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, prevé, para llevar a cabo la ejecución de la sentencia,
un plazo previo y voluntario de cumplimiento, que resulta ser de 2 meses. No obstante, como analizaremos más adelante, dicho plazo, por disposición expresa del artículo 106.3 LJCA, resulta ser ampliado a 3 meses en el caso de que la Administración en cuestión, haya sido condenada al pago de una cantidad líquida. Tramitación
Podemos señalar, que el procedimiento sería el siguiente: Durante los
10 primeros días, tras la firmeza de la sentencia, el Letrado de la Administración de Justicia, lo comunicará a la Administración para que cumpla la sentencia en los mismos términos en los que la misma fue dictada.
- Por lo tanto, la primera posibilidad resulta ser la de un pago voluntario, tal y como establece expresamente y al respecto el artículo 104.1 LJCA:
“Luego que sea firme una sentencia, el Letrado de Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y, en el mismo plazo, indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.”. - En el caso de que la sentencia en cuestión no sea ejecutada en vía voluntaria, se puede exigir su cumplimiento de forma forzosa.
Así, el
artículo 104.2 LJCA, reseña al respecto:
“Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.”. No obstante, en el caso en el que la Administración en cuestión haya sido condenada al pago de una cantidad líquida, el plazo legal se incrementa hasta los
tres meses al amparo del artículo 106.3 LJCA, que dispone:
“No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa.”. Asimismo, es posible la imposición de medidas coercitivas, tal y como establece el
artículo 112 LCJA (ya sea mediante la imposición de multas coercitivas en los términos expresados en dicho precepto, ya sea deduciendo el oportuno testimonio para exigir responsabilidad penal). Concurrencia de la ejecución forzosa en la vía civil
De forma simultánea, se permite la
ejecución forzosa, que deberá de regirse por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A tales efectos, el procedimiento comienza con la interposición de demanda ejecutiva, frente al órgano que resolvió en primera instancia –
art. 545 LEC-tras lo cual se dictará un Auto –
art. 551 LEC- que fijará la admisibilidad de la demanda, así como las medidas a adoptar para su ejecución. Frente a estas últimas, el ejecutado podrá oponerse en el plazo de
10 días por
cualquiera de las causas siguientes -art. 557 LEC-:
- Pago, que pueda acreditar documentalmente.
- Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
- Exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
- Prescripción y caducidad.
- Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
- Transacción, siempre que conste en documento público.
- Que el título contenga cláusulas abusivas.
Asimismo, el ejecutado podrá alegar
defectos procesales en la capacidad o representación o no contener la sentencia título de condena. Igualmente, se podrá referir
motivos de fondo, que serán finalmente resueltos mediante Auto. Con posterioridad, se procedería a la
exacción de los bienes del ejecutado.
Consumación de la ejecución
Finalmente, conforme a lo estipulado en el artículo 570 de la LEC, el procedimiento de ejecución
finalizará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, circunstancia ésta que será
avalada o certificada por el Letrado actuante de la Administración de Justicia.