Compartimos artículo de Dª. Victoria Hernández Turiel, abogada y politóloga. Especialista en derecho de nuevas tecnologías. Experta en protección de datos, comercio electrónico y propiedad intelectual e industrial.
La expansión tecnológica ha supuesto una afectación a ciertos derechos fundamentales de las personas debido al rastro que dejan en el mundo online.
Fruto de dicha preocupación y con ánimo de proteger los derechos de las personas físicas en lo que respecta al uso que se hace de sus datos personales en Internet, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo de 27 de abril de 2016, en adelante RGPD; introdujo la regulación del “Derecho al olvido” en el artículo 17.
El Reglamento lo identifica con el Derecho de Supresión de datos personales relativos al interesado (antiguo derecho de cancelación otorgado por la Directiva de Protección de Datos).
No obstante, en el artículo 17.3 a), dispone que el derecho al olvido cede cuando el tratamiento de datos es necesario para poder ejercer el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información, los cuales van de la mano en cuanto a hemerotecas digitales se trata.
En consecuencia, cada vez que se ejercita este derecho se deberá realizar un análisis pormenorizado del caso para dilucidar si prevalece el derecho del interesado “a ser olvidado” de Internet o, en su caso; las libertades recogidas en el artículo 20 de la Constitución Española (libertad de expresión y de información).
No obstante, en la práctica es frecuente que cuando el interés público es la base jurídica para el tratamiento de datos de carácter personal, el derecho al olvido ceda en favor de la libertad de expresión e información. Lo anterior, en detrimento de los denominados derechos de la esfera privada de la persona: derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
A tenor del Derecho al olvido se han pronunciado tanto tribunales nacionales como comunitarios, destacando al STJUE de 13 de mayo de 2014, en el asunto Google Spain y Google INC contra la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), al suponer un hito en cuanto al reconocimiento del derecho al olvido y terminar con la libertad de circulación de datos personales que regía en Internet. De hecho, a partir de ella se presentaron numerosísimas reclamaciones para cancelar datos que circulaban por Internet.
Pero, si como se ha comentado, el RGPD lo identifica con el Derecho de Supresión entonces, ¿el derecho al olvido va más allá que el Derecho de supresión de datos personales?
El Tribunal Constitucional en la conocida Sentencia 58/2018, de 4 de junio, declaró expresamente que el derecho al olvido (derecho de supresión ejercido en el ámbito online, planteado normalmente en las hemerotecas digitales, aunque opera en otros casos como las resoluciones judiciales) es un derecho fundamental.
El Constitucional se pronunció en similares términos que el Tribunal Supremo (en sus sentencias de 11, 14 y 15 de marzo de 2016) respecto del mismo supuesto de hecho (Caso Google Spain).
Adicionalmente, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) amplia el contenido del Derecho al olvido, al incluir la posibilidad de su ejercicio también respecto a los datos contenidos en redes sociales.
Aunque algunos puedan pensar que respecto a los datos contenidos en redes sociales no deba operar el olvido por la voluntariedad de su publicación por el interesado, lo cierto que la reforma de la Ley orgánica de protección de datos de 2018, introdujo dentro de los derechos digitales vinculados a la protección de datos (además del olvido en búsquedas en Internet, en su artículo 93) el “Derecho al olvido en redes sociales y servicios equivalentes” en el artículo 94.
El derecho al olvido en redes se ejerce a simple solicitud del afectado si publicó la información y previa ponderación en caso de informaciones publicadas por terceros; no obstante es aplicable en todo caso si la información pertenece a menores de edad.
En cuanto a la estrategia procesal para hacer valer este derecho, la vía es doble:
Por un lado, la vía judicial mediante recurso conforme a la Ley Orgánica 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Por otro lado, la administrativa ante la AEPD o equivalentes a nivel autonómico. Incluso cabe la interposición recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional y, en su caso y posteriormente, recurso casación.
En definitiva, este derecho se puede plantear en diversos escenarios. Desde hemerotecas digitales a resoluciones judiciales y del Tribunal Constitucional (en las que se tengan que camuflar datos personales), entre otras. Se incluye también en mi opinión, el espacio de las redes sociales.
Conclusión: la expansión del uso de Internet supone que ciertos derechos fundamentales de las personas resulten ahora afectados. Por este motivo, el RGPD introdujo el derecho al olvido en Internet en su artículo 17, identificándolo con el derecho de supresión. No obstante, el TC en la sentencia 58/2018 declaró que se trata de un derecho fundamental, constituyendo las dos vías para su ejercicio la judicial mediante recurso o la administrativa. Adicionalmente, la LOPDGDD introdujo como derechos digitales vinculados a la protección de datos personales (además del olvido digital) el olvido en redes sociales y servicios equivalentes, aunque muchos autores duden de su operatividad.