Escenario del que partimos
Persona física o jurídica que es titular de una autorización para explotar un pozo en una superficie y un uso determinado, por ejemplo, el doméstico.
Sin embargo, el interesado sobrepasa dicha autorización y hace uso del pozo para una finalidad diferente a la expresamente permitida, por ejemplo: para riego, lo que daría lugar a una infracción administrativa que podría ser sancionada por la Confederación Hidrográfica competente.
Tipificación de la infracción
Este tipo de conductas tan sumamente frecuentes (hacer uso de la captación para una finalidad en la utilización del agua diferente a la autorizada: para riego, por ejemplo, cuando el pozo está habilitado para uso doméstico), se encuentra prevista en el artículo 116.3 c) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), que vislumbra expresamente:
- «Se considerarán infracciones administrativas:
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga”.
Calificación de la infracción
La Administración actuante, Confederación Hidrográfica, podrá calificar dicha conducta como leve, menos grave, grave o muy grave, atendiendo a los daños generados al Dominio Público Hidráulico, para lo cual es preciso efectuar una valoración previa al respecto.
Más concretamente y en virtud del artículo 117.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, las infracciones se calificarán atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico. Para tener constancia de la valoración del daño, se ponderará su valor económico:
“1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso […]
2.Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico […]”.
A) Infracción leves:
El artículo 315 a) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, establece al respecto:
“Constituirán infracciones administrativas leves:
Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos no supere los 3.000.00 euros”.
B) Infracciones menos graves:
Asimismo y en relación a las infracción menos graves, según el artículo 316 del RDPH:
“Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:
a)Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros”.
C) Infracciones graves y muy graves:
Para las infracciones graves o muy graves, hemos de estar a lo establecido en el artículo 317 del meritado RDPH, que señala:
“Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000.01 y los 150.000.00 euros, respectivamente”.
Sentencia ilustrativa
A mayor abundancia, conviene apuntar que el haber utilizado el agua para distinto uso del que se concede por la autorización, se trata en infinidad de procedimientos administrativos sancionadores, cuya calificación debe de tener presente, principalmente, el perjuicio causado al Dominio Público Hidráulico. Entre otro muchas y, por todas, Sentencia de fecha 31 de enero de 2014 en la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal de Justicia de Murcia, número de recurso 214/2010:
“Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 2 de julio de 2009, dictada en el expediente sancionador NUM000 , que acuerda imponer a AMC GRUPO DE ALIMENTACIÓN, FRESCOS Y ZUMOS, S.A. una sanción de 4.000 de multa, por la comisión de una infracción leve del art. 116. 3 c ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio , en relación con el art. 315 b ) y j) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , por haber utilizado parte de las aguas extraídas por el Pozo Carril de la Ser para uso agrícola, siendo la concesión para uso industrial, sin disponer de la oportuna autorización administrativa de la Confederación; y se ordena la retirada de las instalaciones para riego procedentes del pozo así como la obligación de mantenimiento del contador del sondeo en perfecto estado de funcionamiento; y se prohíbe el cambio del uso establecido en la concesión otorgada en el expediente NUM001 , sin haber obtenido previamente la oportuna autorización del Organismo de Cuenca”.
Imposición de la sanción
Por último, conviene significar, que los importes de la sanción administrativa a imponer, deberá de la calificación que se le haya dado a la infracción cometida, art.117 RDPH, en virtud del cual, se establece:
“Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.
Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.
Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.
Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros”.