Cuando nos enfrentamos a la defensa de un expediente sancionador en materia de derecho administrativo, hemos de ser conscientes, de que no existe un plazo de caducidad específico para que la Administración en cuestión, desde que tiene conocimientos de los supuestos y presuntos hechos infractores y realiza las diligencias de averiguación correspondientes, incoa el procedimiento sancionador correspondiente.
No obstante, dicha regla general, encuentra su única excepción, en las llamadas infracciones en materia de consumo.
Dice así el artículo 18.2 del RD 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria:
“Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento”.
En desarrollo y directa aplicación de tal precepto, “oigamos” el parecer que al respecto manifiestan los Tribunales de Justicia.
Por todas y “ad exemplum”, basta citar la STSJ de Madrid, Sala de lo contencioso-Administrativo, de 25 de octubre de 2013 (JUR/2014/15195), en virtud de la cual se estima la caducidad alegada por la mercantil Endesa Energía XXI, S.L.U. contra la resolución que impone una sanción de multa por tres infracciones muy graves consistentes en determinadas irregularidades en las facturas (incluyendo la facturación por estimación del consumo de energía y, por tanto, por servicios no prestados de manera efectiva), así como por utilización de varias cláusulas abusivas en sus contratos.
La conclusión práctica de esta sentencia, es que el hecho de que, como permite la legislación de procedimiento administrativo, artículos 69.2 de la Ley 30/92, 12 del RD 1398/1993, la Administración actúe de oficio, sin previa denuncia o reclamación del consumidor y, por tanto, en el marco de un periodo de información previa que no constituye propiamente un procedimiento administrativo, no significa que la Administración cuente con un plazo ilimitado para iniciar el procedimiento. Por el contrario, una vez que, en el curso de las actuaciones de información previa, realizadas sin denuncia previa, resulta acreditada la existencia de la infracción, la Administración sólo dispone de seis meses para incoar el procedimiento sancionador.
Asimismo, a mayor abundancia jurisprudencial, la STSJ Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de marzo de 2014 (La Ley 24706/2014), en la que se analiza en qué momento se tiene por acreditada la infracción, a los efectos de aplicar el plazo de 6 meses con que la Administración cuenta para iniciar el procedimiento. A estos efectos, de acuerdo con la norma aplicable, la sentencia indica que el inicio del plazo viene determinado por la fecha de la última diligencia de investigación efectuada para el esclarecimiento de los hechos.
Por último indicar, que si tenemos dudas acerca de que la infracción en cuestión pudiera incardinarse en el término “defensa de consumidores y usuarios” y, en consecuencia, ser susceptible del mentado plazo especial de caducidad, deberemos de acudir al artículo 49.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.