A lo largo de diferentes entradas en el blog, hemos tenido oportunidad de analizar el contrato menor en la nueva Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).
Sin embargo, a los especialista en contratación pública, conviene hacerse eco de que hoy, 6 de febrero de 2020, entra en vigor el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litios fiscales (Real Decreto-ley 3/2020).
Principalmente, como novedad prioritaria y llamativa, encontramos que se elimina la obligación que recae sobre el órgano de contratación de justificar en el expediente que, por parte del contratista, no se han suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen las cifras máximas permitidas en el ejercicio económico. Es decir, aquellos cuyo valor estimado sean inferior a 40.000 euros, en el cas de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando nos encontremos ante contratos de suministro o de servicios.
No obstante, sigue inalterado el plazo máximo de duración del contrato que, en virtud del artículo 29 LCSP, sería de un año, sin que se admita prórroga alguna del mismo.
Asimismo, entre otras y principalmente, se mantiene la obligación de definir las necesidades a satisfacer con la contratación, la prohibición de fraccionar el objeto del contrato fraudulentamente o el principio de completitud del objeto del contrato menor.
En consecuencia, persiste el principio de racionalizar la contratación y no hacer uso de la contratación menor para eludir los principios básicos que han de presidir todo procedimiento de contratación pública. En otras palabras, el contrato menor sigue siendo un método inadecuado para la contratación de necesidades concurrentes o de tracto sucesivo.
Ello sin perjuicio de que, como hemos analizado, ya no sea necesario justificar el respeto de los límites señalados con el mismo contratista dentro del ejercicio económico.
A los meros efectos ilustrativos, extractamos seguidamente la nueva redacción:
«Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, (…).
Uno. Se da nueva redacción al artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.
3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.»