La propiedad de un inmueble en una zona de dominio público, como es el de una vereda pecuaria, resulta prácticamente “papel mojado”.
Así, basta con que la misma se deslinde para perder la propiedad que se pudiera tener sobre una vivienda sita en la misma y sin que las inscripciones registrales prevalezcan sobre el demanio público.
Hemos de partir, de que, como es sabido, las veredas pecuarias resultan ser bienes de titularidad pública de la Junta de Andalucía. A tal efecto, así dice el artículo 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
“Las vías pecuarias, cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
Hasta tal punto ello es así, que la naturaleza demanial de los bienes deslindados, insistimos, prevalecerá sobre las inscripciones del Registro de la Propiedad. Así lo determina el artículo 23 del meritado Decreto, que reseña:
“1.-De conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias, la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalecerá sobre las inscripciones del Registro de la Propiedad.
2.-De conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley de Vías Pecuarias, la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde; dicha resolución será título suficiente para la inmatriculación de los bienes, debiendo la Consejería de Medio Ambiente ponerla en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercitar en defensa de sus derechos”.
A mayor abundancia y concreción, STS, Sala 1º, Sentencia de 17 de diciembre de 2001, nº. 1203/2001, rec. 2277/1996, en cuyo Fundamento Jurídico Tercero establece:
«Tal como se recoge en el primer fundamento de derecho de la sentencia de la Audiencia, el terreno sobre el que se instaló el Kiosco-Bar “L”, en la finca sita en Corralejo del Puerto del Rosario, ha sido declarada de dominio pública litoral, en virtud del último deslinde administrativo aprobado por Orden Ministerial de 22 de mayo de 1992, vigente la Ley 22/1998, de 28 de julio, y que es el acto administrativo de aprobación, el que atribuye la eficacia jurídica al deslinde, determinando los terrenos de dominio público marítimo terrestre, atribuyendo al mismo, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Costas y el artículo 132.1 de la Constitución, los caracteres de inalienables, imprescriptibles e inembargables, careciendo de todo valor obstativo, frente al dominio público, las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos en el Registro de la Propiedad, no pudiendo existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, por eso la jurisprudencia ha sostenido, entre otras, en las sentencias de 8 de junio de 2001 que “el órgano jurisdiccional no puede, en ningún caso, estimando la acción, declarar el dominio –propiedad privada- de un particular –como un club naútico-sobre una cosa de dominio público, cual es la zona marítimo terrestre, tal como proclama el artículo 132.1 de la Constitución Española (fundamento segundo párrafo 2º de la sentencia citada en primer lugar.
Por lo expuesto, es evidente que no puede darse lugar a la declaración de la propiedad a favor de la entidad actora del terreno donde por el demandado se edificó o se puso el Kiosco-Bar con todos sus accesorios, porque, no se puede reconocer sobre el mismo una propiedad distinta de la demanial del Estado, por lo que ha desestimarse la demanda, siendo ocioso el estudio de los restantes motivos de oposición que por referirse a la accesión, carecen de virtualidad, al falta el soporte para que tal exista, como es el dominio a favor del actor del terreno sobre el que se edifica, así como la acción reconvencional que se amparó en el mismo instituto de derecho privado”.
En consecuencia con ello, podemos llegar a la inevitable conclusión, de que hablar de titularidad sobre las viviendas que se encuentran en una vereda pecuaria, desde el lado de la propiedad, como Institución civil, carecería de sentido, habida cuenta que la titularidad es pública, y que bastaría con proceder al deslinde de la vereda para que la propiedad privada que un ciudadano pudiera tener sobre su inmueble, cediese ante el demanio público.
Cuestión distinta sería, las indemnizaciones que el particular pudiera solicitar a las Administraciones Públicas en cuestión. No obstante, ello sólo cabría en un procedimiento independiente, sin que sea viable plantearlo en el procedimiento administrativo de deslinde.