La recién publicada sentencia 1360/2023, de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo es la primera sentencia que se dicta por nuestro más alto órgano jurisdiccional sobre la posible responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos como consecuencia de la aplicación de la normativa aprobada para evitar o mitigar la propagación de la pandemia COVID-19. Esa normativa impuso, entre otros extremos, la suspensión temporal de diversas actividades empresariales, como la que se dedica la recurrente.
No hace falta decir que sus razonamientos despejan el camino para la resolución de los miles de asuntos judiciales pendientes sobre esta misma cuestión, unos en vía administrativa y otros en fase jurisdiccional. En efecto, al día de hoy están sin resolver en la misma Sala casi mil asuntos similares al presente recurso y varios miles más se encuentran en tramitación en el Gobierno.
La sentencia analiza con detalle los antecedentes de la pandemia, señalando las progresivas respuestas dadas por los organismos internacionales como en el ámbito nacional; las medidas adoptadas, desarrollando en particular el contenido básico de los reales decretos relativos al estado de alarma y las concretas medidas adoptadas para el sector empresarial al que se refiere el recurso que se resuelve, y ofrece una muy razonada respuesta a los distintos motivos impugnatorios esgrimidos por el demandante.
Los daños patrimoniales cuya reparación se solicitan en la reclamación que da origen a la sentencia, se imputan principalmente a las normas que impusieron un conjunto de restricciones y medidas de contención y que fueron incluidas en los reales decretos del estado de alarma.
Hay que recordar que éstos últimos se declararon parcialmente inconstitucionales, si bien el propio Tribunal Constitucional afirmó en su sentencia 148/2021 que esa inconstitucionalidad no era por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
Tanto el Tribunal Constitucional como ahora el Tribunal Supremo, han considerado que los daños sufridos no son antijurídicos. En este sentido, se declara que las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas a la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, de manera que estos tuvieron el deber jurídico de soportarlas sin generar ningún derecho de indemnización por los posibles perjuicios sufridos.
Para el Tribunal Supremo, el deber jurídico de soportar las cargas derivadas del cumplimiento de las normas de estado de alarma, también se fundamenta en las previsiones de la Ley General de Salud Pública, que excluye que la Administración deba indemnizar los gastos causados por las medidas adoptadas para preservar la salud pública, sin que sea admisible ahora un sesgo retrospectivo que lleve a analizar a posteriori la eficacia de las medidas con parámetros inexistentes en el momento en el que fueron dictadas.
La sentencia enjuicia también la posible concurrencia de fuerza mayor como factor que puede impedir el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. A juicio de la Sala, la pandemia producida por el virus denominado técnicamente SARS-COV-2 se ajusta a la definición de circunstancia de fuerza mayor. Sin embargo, la pandemia no excluiría la responsabilidad de haberse producido una actividad pública insuficiente, desproporcionada o irrazonable para hacer frente a la misma. El alto Tribunal nos recuerda que los conocimientos científicos existentes en esos momentos, eran muy escasos de certezas, tanto en lo relativo a la forma de transmisión del coronavirus y al impacto real de la propagación, como a las consecuencias a medio y largo plazo sobre la salud de las personas afectadas por el virus. Con arreglo a esos conocimientos, las medidas de distanciamiento social, el confinamiento domiciliario y la limitación extrema de los contactos y actividades grupales, fueron las únicas medidas que se acreditaron como eficaces para limitar los efectos de una pandemia completamente imprevisible y de dimensiones desconocidas hasta entonces.
La sentencia también desestima la pretensión de que la responsabilidad patrimonial se derivó del anormal funcionamiento de los servicios públicos, consistente en el retraso en la adopción de medidas o al cumplimiento en mayor o menor medida de las recomendaciones de organismos internacionales, pues en la demanda no se razona sobre la relación de causa a efecto entre ese funcionamiento anormal y los daños alegados.
En base a todos estos razonamientos, se desestima el recurso contra el silencio negativo de responsabilidad patrimonial por los daños patrimoniales imputables a las restricciones y medidas de contención que fueron incluidas en los reales decretos del estado de alarma, con imposición de costas (en cuantía limitada a un máximo de 4.000 euros) a la demandante.


